JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AP42-G-2012-000543
Caracas, 11 de julio de 2012
202º y 153º
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº KP12-S-2012-194 proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue remitido mediante oficio Nº 26-70-231/2012 de fecha 12 abril de 2012, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIRE CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.749, asistido por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.172, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CM-2011-890 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
Dicha remisión se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 9 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal analizaría la competencia y las causales de admisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la constancia de remisión del oficio de comisión dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la presente demanda de nulidad pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Alexander Pire Cuicas, asistido por el abogado Alberto Castillo, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CM-2011-890 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer punto señaló que “[…] en fecha 10 de octubre de 2011 […] [fue] notificado mediante oficio Nº CM-2011-890 de fecha 30 de septiembre de 2011, de la decisión adoptada por el Órgano Administrativo de la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en el expediente Nº CMT-DDR-003-2011 mediante la cual se [le] impuso, concomitantemente [sic], las sanciones de: Determinación de responsabilidades Administrativas, Multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (643) UNIDADES TRIBUTARIAS y Reparo por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.000,00) […]”. [Mayúsculas del escrito original, Corchetes de este Juzgado].
Indicó que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder “[…] por inobservancia del Principio de Imparcialidad contemplado en los artículos 30 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo [sic] 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.” [Corchetes de este Juzgado].
Además precisó que el acto impugnado adolece “[…] [del] vicio de nulidad absoluta por contravención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señaló que el informe de valoración jurídica a la auditoría practicada al Instituto Municipal de Desarrollo Endógeno Sustentable de Torres (IMDEST) esta inficionado del vicio de desviación de poder “[…] por inobservancia del Principio de Imparcialidad contemplado en los artículos 30 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo [sic] 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.” [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que el acto sancionatorio está viciado de nulidad por cuanto “[…] carece motivación en el sentido que no existe explicación, en cuanto al razonamiento en virtud del cual se considera procedente la imposición de las sanciones pecuniarias, limitándose a fijarla como una consecuencia inmediata de la determinación de la responsabilidad administrativa y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”
Igualmente señaló que “También adolece el acto administrativo, del Vicio de falso Supuesto al haber realizado la contraloría del Municipio Torres una falsa apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento para su decisión, ya que al expresar en el particular primero de la misma que, en mi condición de Director general del instituto Municipal de Desarrollo Endógeno sustentable de Torres (IMDEST) contrari[ó] los ordinales 8 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal esta invocando erróneamente ambos tipos legales y pretendiendo subsumir[lo] […] en los mismos […]” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] el hecho improcedente de las imputaciones que se [le] realizaron y en ocasión a las cuales se pretende determinar [su] la [sic] responsabilidad administrativa aplicando[le] un reparo fiscal y una multa, son actuaciones improcedentes ya que no están adecuadas a la normativa adjetiva aplicable al caso […]”.
Indicó que la notificación practicada se debería tener como defectuosa “[…] ya que omite en su contenido hacer referencia a lo establecido en la Ordenanza Municipal Sobre Contraloría, que rige la materia, […]”.
Finalmente, solicitó que por las razones de hecho y de derecho expuestas se declare la nulidad de la presente demanda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Douglas Alexander Pire Cuicas, asistido por el abogado Alberto Castillo, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CM-2011-890 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF).
En ese sentido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 10 de octubre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 9 de abril de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF); este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIRE CUICAS, asistido por el Abogado Alberto José Castillo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CM-2011-890 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, Director de Determinación de Responsabilidades de la aludida Contraloría, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Camillo Di Cola, Chadi Kouaiss Albouni, Omar López y Jesús Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.970.802, 16.769.316, 3.492.377 y 5.920.845 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó que del acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº CMT-DDR-003-2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, los ciudadanos antes mencionados tuvieron participación en el mismo. Líbrense boletas.
Ahora bien, en virtud que las direcciones de los ciudadanos Contralor Municipal, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal, Síndico Procurador, Camillo Di Cola, Chadi Kouaiss Albouni, Omar López, Jesús Ávila se encuentran ubicadas en el estado Lara, se ordena comisionar amplia y suficientemente a los fines de practicar las aludidas notificaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (a quien corresponda previa distribución), pudiendo incluso sub-comisionar. Cúmplase lo ordenado.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PIRE CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.749, asistido por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.172, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CM-2011-890 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, Director de Determinación de Responsabilidades de la aludida Contraloría, Síndico Procurador del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Camillo Di Cola, Chadi Kouaiss Albouni, Omar López, Jesús Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.970.802, 16.769.316, 3.492.377 y 5.920.845 respectivamente.
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos residenciados en el estado Lara, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (a quien corresponda previa distribución), pudiendo incluso sub-comisionar.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000543.