JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000690
Caracas, 11 de julio de 2012

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando en su condición de apoderado judicial de SAGER DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 71-A, de fecha 21 de julio de 1997, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de junio de 2012, el Abogado LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, ut supra identificado, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l acto administrativo objeto de la presente acción consiste en la Providencia No. PREVPAl-CJ-O42585, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el día 21 de octubre de 2011 —y notificada a [su] representada por medio de correo electrónico, remitido desde la dirección notificacionescj@cadivi.gob.ve, el día 5 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 21 de agosto de 2008, [su] representada formuló las solicitudes de adquisición de divisas identificada con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, respectivamente […omissis…] mediante cinco (5) correos electrónicos remitidos por la Comisión de Administración de Divisas, desde la dirección notificaciones@cadivi.gob.ve -uno (1) por cada solicitud- se notificó a [su] representada de la suspensión del trámite de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 9 de septiembre de 2011, [su] representada fue notificada de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas de negar las solicitudes de adquisición de divisas identificadas con los [sic] las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, basada en que ‘(…) no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 22 de septiembre de 2011, [su] representada interpuso los cinco (5) recursos de reconsideración por ante la Comisión de Administración de Divisas, que resultaron en la emisión del acto cuya declaratoria de nulidad se pretende por esta vía, y a los cuales se adjuntó la Certificación de Deuda emitida por SAGER S.A., acreedora de [su] representada en el exterior, en fecha 26 de agosto de 2010, legalizada bajo Apostille, en fecha 31 de agosto de 2010, la cual contempla o ampara una serie de Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD), entre las cuales se menciona expresamente las identificadas con el [sic] Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, y cuyo original se consignó adjunto al recurso de reconsideración interpuesto, en esa misma fecha, respecto de la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud No. 8525908, consignándose copias simples, adjuntas a los recursos relacionados con las cuatro (4) solicitudes restantes.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Alegó la representación judicial el vicio de falso supuesto de hecho “[…] que la decisión que debió asumir la Comisión de Administración de Divisas —en su oportunidad- no ha debido ser otra que la de dar continuidad al procedimiento administrativo respecto de cada una de las solicitudes identificadas con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061 y notificar a [su] representada de la reapertura del lapso otorgado para el cumplimiento de su requerimiento inicial, en el marco de los procedimientos administrativos de primer grado; o en todo caso, en el marco del procedimiento de segundo grado, declarar con lugar los de reconsideración interpuestos por [su] representada el día 22 de septiembre de 2011, y aprobar las referidas solicitudes; en virtud de lo cual puede colegirse la existencia del vicio de falso supuesto denunciado […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] desde el momento que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas omitió pronunciarse acerca de la acumulación del recurso interpuesto con relación a la solicitud No. 10328061, con los recursos interpuestos con relación a las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673 y 10001673, dicho acto contravino la obligación establecida en el artículo 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] en el caso del acto administrativo objeto de la presente acción, si bien [su] representada conocía del procedimiento a seguirse y fue notificada de cada uno de los actos de la Comisión de Administración de Divisas, se vio imposibilitada de participar de una etapa esencial del procedimiento administrativo seguido con ocasión de las solicitudes Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061, específicamente, de la etapa en la cual estaba supuesta a consignar la documentación que probaba la existencia de la deuda que ameritó la presentación de tales solicitudes , conculcándose de esa manera su derecho a la defensa […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Por último, solicitó el apoderado judicial de la parte demandante se “[…] ADMITA la presente acción (o recurso) de nulidad y la tramite conforme a derecho […omissis…] [d]eclare la NULIDAD ABSOLUTA la Providencia No. PRE-VPAI-CJ-042585, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el día 21 de octubre de 2011 y notificada a [su] representada el día 5 de enero de 2012 [y] [o]rdene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas de [su] representada, identificadas con los Nos. 8525908, 9977232, 10297673, 10001673 y 10328061.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).


En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando en su condición de apoderado judicial de SAGER DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 71-A, de fecha 21 de julio de 1997, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la cual fue notificada mediante correo electrónico en fecha 5 de enero de 2012. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando en su condición de apoderado judicial de SAGER DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 71-A, de fecha 21 de julio de 1997, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-042585, de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la cual fue notificada mediante correo electrónico en fecha 5 de enero de 2012;

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000690


Se dictó y publicó decisión mediante la cual se declaró competente a la CSCA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, se admitió y se ordenó notificar, a los ciudadanos FGR, PGR, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de CADIVI, asimismo, ordenó remitir el expediente a la CSCA una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOJCA.-