JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000693

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luís Fraga Pittaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, anotada bajo el Número 384, Tomo 2-B, cuya cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el número 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales Corp Banco de Inversiones, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a lo autorizado de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Número 36.784 del día 10 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A-Pro., el día 7 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1.999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012 y notificada mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-13656 de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Bs. 80.000,00 equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, que ascendía para la fecha de la presunta infracción a la cantidad de Bs. 40.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de junio de 2012 el abogado Luís Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012 y notificada mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-13656 de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Bs. 80.000,00 equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, que ascendía para la fecha de la presunta infracción a la cantidad de Bs. 40.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 17 de febrero de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario inició un procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representado, el cual fue notificado mediante oficio distinguido con el No. SIB-DSB-CJ-PA-04215 de esa misma fecha. En fecha 2 de marzo de 2012, [su] representado consignó ante ese Ente Supervisor escrito de descargos”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[a]l respecto, [su] representado alegó que en vista de la importancia que tienen para el país las políticas socioeconómicas implementadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Poder Popular para el Turismo, con la publicación de la Resolución No. 016 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.629 de fecha 4 de marzo de 2011, ha realizado importantes y constantes esfuerzos a los fines de mantener en ejecución el plan de adiestramiento iniciado en el año 2009 dirigido a los ejecutivos de negocio y red de agencias del Banco a nivel nacional, con la finalidad de brindarle a todo el personal de ventas las herramientas necesarias para la captación de clientes cuya actividad esté orientada al desarrollo del sector turismo y de esta manera recibir, evaluar y aprobar los proyectos que reuniesen los requisitos exigidos por la Ley para ser categorizados como turísticos (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que la Superintendencia impuso la multa con fundamento entre otras cosas en las siguientes razones:
“1.- Que la Resolución No. 016 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en su artículo 1 prevé que los bancos universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, al financiamiento y proyectos de carácter turístico. 2.- Que el artículo 2 de la citada Resolución señala que a los fines de evaluar el cumplimiento por parte de la banca universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico deberán ajustarse al cronograma establecido en la referida Resolución. (…) 4.- Que CORP BANCA, destinó solo un porcentaje de 1,98% al 31 de diciembre de 2011, siendo el porcentaje establecido por la norma el 3%, con lo que puede deducirse que no desplegó sus mejores esfuerzos, por lo que la entidad bancaria incumplió el porcentaje mínimo requerido para el segundo periodo del año 2011” (Mayúsculas del original).
Arguyó que existió el vicio de “FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN TORNO A LAS OBLIGACIONES QUE CONCIERNEN AL BANCO (…) La LOT (sic) [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo] no impone a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, la obligación de incentivar y estimular la invención turística ni tampoco el deber de celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos de áreas disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente. Estas tampoco son obligaciones inherentes o necesariamente implicadas en las cargas y obligaciones que corresponden a los Bancos en el marco de la LOT (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Indicó que “(…) de la atenta lectura de los artículos 8, 9, 11, 18, 26, 28, 34, 45, 50, 58, 59, 60, 61, 71, 72, 74, (…) de la LOT (sic), de los cuales resulta que es al Estado concretamente al Ejecutivo Nacional a quien corresponde sin la menor duda incentivar y estimular la inversión turística y no a las instituciones financieras, públicas o privadas, bancarias. Colocar esta obligación en cabeza de los Bancos simple y llanamente no tiene base legal.” (Mayúsculas del original y subrayado del original).
Argumentó que “(…) en todo es texto de la LCST (sic) [Ley de Crédito para el Sector Turístico] no existe ni una sola disposición de la que pueda concluirse que corresponde a los Bancos incentivar y estimular la inversión turística o que éstos deben celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que existió el vicio de “FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN RELACIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO (…) [por cuanto las afirmaciones expuestas anteriormente] supone un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto recurrido, por cuanto la misma se fundamenta en una errónea calificación jurídica de la naturaleza de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras por la LOT, la LCST (sic) y la Resolución 016” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
De igual manera arguyó que debió aplicarse el “PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN (…) [por cuanto] aun cuando la Administración se encuentra sometida al principio de legalidad, su actuación debe ponderar, siempre y en todo caso, las circunstancias que rodean el asunto concreto, sobre todo cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Indicó que “(…) es consecuencia de la aplicación en el ámbito de la regulación bancaria del principio general del Derecho Penal de la mínima intervención o de la pena como última ratio, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador y en concreto al sistema de infracciones y sanciones regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de [las] Instituciones del Sector Bancario, como una derivación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 188 de dicho instrumento legal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” (Corchete de este Juzgado).
Alegó que “(…) el principio de mínima intervención, que como [han] dicho tiene su fundamento primigenio en el principio de proporcionalidad, exige ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto para determinar en qué supuestos las instituciones financieras no han alcanzado el porcentaje de la cartera turística exigido por haber incumplido las obligaciones que le imponen la LOT, LCST (sic) o la Resolución 016 y en qué casos tal resultado deriva de factores externos que son ajenos a la voluntad de las instituciones financieras y además invencibles e insuperables” (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitan que se admita y sustancie la demanda, se practiquen las notificaciones de ley y se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule la Resolución No. 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luís Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 28 de junio de 2012 y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo expresado por el demandante en fecha 16 de mayo de 2012, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012 y notificada mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-13656 de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Bs. 80.000,00 equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, que ascendía para la fecha de la presunta infracción a la cantidad de Bs. 40.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Ministro del Poder Popular para el Turismo y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luís Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.12 de fecha 16 de mayo de 2012 y notificada mediante Oficio No. SBI-DSB-CJ-PA-13656 de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Bs. 80.000,00 equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, que ascendía para la fecha de la presunta infracción a la cantidad de Bs. 40.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Ministro del Poder Popular para el Turismo y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/LOU
Exp. AP42-G-2012-000693