JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000694
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alejandro Silva y Manuel Casas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.769 y 180.503 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1957, bajo el Nº 3, Tomo 17-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue modificado e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 194-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263.
Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron que, “de conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI [sic] […] Baxter presentó las Solicitudes de manera individualizada, el 15 de agosto de 2008 las números 6915089 y 6915128 y el 19 de septiembre del mismo año las números 7375053 y 7375263 […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron que, “[…] el 23 de marzo de 2011 CADIVI [sic] solicitó, mediante correo electrónico […] la consignación de documentación de soporte a las Solicitudes, en la cual no se hace mención alguna a los certificados de deuda. A pesar de la diligencia de BAXTER en enviar la información, se recibió un correo electrónico que indicaba que la información encontró problemas de envío y no pudo ser recibida por CADIVI […]” (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Exponen que, “[…] en fecha 14 de abril de 2011 Baxter, para cumplir con los requisitos de CADIVI, procedió a consignar las misma información en físico ante el departamento de correspondencia de CADIVI [sic] y a informar del supuesto de envío que ocurrió con el correo electrónico. […]” (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden, añade que “posteriormente el 25 de abril de 2011 CADIVI [sic] envió un correo electrónico a Baxter, […] mediante el cual le informaba que las Solicitudes fueron negadas en virtud de que supuestamente ‘con la documentación presentada no se demostró la vigencia de la deuda con sus proveedores […]”. (Mayúsculas del Original) (Corchetes de este Tribunal).
Agregan que, “[...] el 9 de noviembre de 2011, Baxter presentó recurso de reconsideración, en contra de la Comunicación de CADIVI del 25 de octubre de 2011 […] junto a ese recurso Baxter también consignó los Certificados de deuda debidamente apostillados que demuestran la existencia de una deuda con un proveedor extranjero […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Indican que el acto impugnado“[...] viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Baxter previsto en el artículo 49 de la constitución, [sic] por cuanto no analizó ni valoró los argumentos que Baxter [sic] expuso en el recurso de reconsideración […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncian que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “[…] pues CADIVI [sic] confirmó la denegación de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas de las Solicitudes con base en una errada apreciación de los hechos. CADIVI [sic] no constató correctamente: (i) los elementos probatorios aportados por Baxter para demostrar la existencia de deudas con el proveedor extranjero Baxter Colombia y (ii) la correcta consignación de la información requerida por CADIVI [sic] durante el procedimiento de solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […]”.(Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Seguidamente denuncian que el acto administrativo impugnado viola el principio de congruencia y globalidad, indicando que “[…] CADIVI [sic] ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por Baxter en su recurso de reconsideración, específicamente, los relativos a: (i) la plena demostración de la existencia de deudas con el proveedor extranjero […] exigido para la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las Solicitudes y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas a través de la consignación de los certificados de deuda y (ii) la consignación de los recaudos solicitados por CADIVI. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA [sic] […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitaron que se anule el acto administrativo impugnado y ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “que apruebe la renovación de las Solicitudes y que subsecuentemente liquide a favor de Baxter divisas por el monto total de un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos cuatro dólares con veintisiete céntimos (US$ 1.276.604,27) […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alejandro Silva y Manuel Casas, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alejandro Silva y Manuel Casas, arriba identificados en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAXTER DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000979 dictado en fecha 10 de enero de 2012 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se confirma la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000694
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