JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000662
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. CJ2012-08/2012 de fecha 4 de abril de 2012, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA ACUICULTURA (INSOPESCA).
El día 26 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual declaró que, el medio procesal idóneo para que la parte actora ejerza el control jurisdiccional sobre su pretensión es la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido para hacer valer su pretensión originalmente, en virtud de lo cual ORDENÓ a la empresa accionante reformule el libelo de la demanda consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del citado auto, advirtiéndole, que una vez transcurrido el lapso anteriormente descrito, este Juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente demanda, con las actuaciones cursantes en autos.
En fecha 9 de julio de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES, C.A., presentó escrito mediante el cual reformuló la presente demanda.
Así, revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE OBRA
En fecha 9 de julio de 2012, el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES, C.A., presentó escrito mediante el cual reformuló la demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se describen.
Que “[…] En fecha 28 de noviembre de 2009 [su] representada suscribió un Contrato de Obras identificado con el Nº 15/2009 para la CULMINACIÓN DE OBRAS EXTERIORES PARA EL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA, TIPO D2, EN EL MORRO DE PUERTO SANTO, ESTADO SUCRE […] [con] el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) […] por un monto inicial de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.298.668,20) […]”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes y agregado de este Juzgado].
Señaló que “[…] en él mencionado contrato [su] representada se obligó a culminar la obra en un plazo de seis (06) meses contados a partir de su inicio, habiendo recibido un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, es decir, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.151.191,16). De igual forma, el contrato se garantizó con una fianza de fiel cumplimiento por el monto del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, fianza laboral por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra […] y póliza de responsabilidad civil. por el dos por ciento (2%) del monto total del contrato. […]”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que posteriormente “[en] fecha 24 enero de 2012, el Presidente del. Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) notificó a [su] representada el Acto Administrativo identificado con el Nº 115, de fecha 24 de enero de 2012 que ordena el inicio de un procedimiento administrativo de oficio por el incumplimiento […] del Contrato de Obras N° 15/2009, suscrito con [su] mandante en fecha 28 de noviembre de 2009 y su addendum N° 14/2010, […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y agregado de este Juzgado].
Que “[…] en fecha 04 de abril de 2012 [su] representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 485 de fecha 03 de abril de 2012 en la cual declaran: ‘...la Rescisión del Contrato con fundamento en lo previsto en la cláusula Cuarta del Contrato de Obra N° 15/2009, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2.009 [sic] con el objeto de la Culminación de las Obras Exteriores para el Centro de Procesamiento de Sardina, Tipo D2, en el Morro de Puerto santo, Estado Sucre, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas, en virtud que la Contratistas [sic] incurrió en una serie de hechos que dieron lugar al retraso de la obra y a que esta no se culminara en el plazo establecido en el contrato.’” [Corchetes y agregado de este Juzgado].
Indicó que el Instituto demandado rescindió el contrato de obra a la empresa demandante sin causa justificada y probada por cuanto “[…] [su] representada […] cumpli[ó] con lo previsto en el contrato y en ningún momento ha paralizado la obra […] en todo caso que ésta se paralizó cuando INSOPESCA [sic] procedió a dictar unas medidas preventivas al decomisar unas maquinarias de [su] representada y de terceros perjudicando la obra.”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y agregado de este Juzgado].
Que “[…] INSOPESCA [sic] señaló que han transcurridos dos años sin que se haya culminado la obra. […] no es cierta esa afirmación por cuanto consta de solicitudes de prórroga las cuales se evidencia que no ha finalizado el lapso de 6 meses para la culminación de la obra motivado a las sucesivas prórrogas otorgadas. Es decir, mientras estaba suspendida no podía transcurrir el lapso contractual para la culminación de la obra.”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y agregado de este Juzgado].
Alegó que el Instituto querellado incurrió en “[…] un falso supuesto de hecho con respecto […] al supuesto incumplimiento de [su] representada, específicamente con el atraso del estado físico de la obra y el supuesto incumplimiento se demuestra que está por el orden del 110%, lo cual quedó demostrado y consta en el expediente administrativo en el folio 000035 en el memorándum de fecha 20/01/12 [sic] enviado por La Sala Técnica de INSOPESCA [sic] a La Consultoría Jurídica […] [por] lo tanto no es cierto que queda por relacionar ni por amortizar tales cantidades de dinero, indicadas en el acto administrativo.”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y agregado de este Juzgado].
Que […] quedo demostrado en los alegatos presentados durante el procedimiento administrativo que el porcentaje de avance que presenta INSOPESCA [sic] (88.43%) no se corresponde con el avance real de la obra, puesto que se están basando en la última valuación cobrada por LYMA ASESORES C.A, pero no se corresponde con el verdadero avance físico [de] 110%, tal como lo establece el propio informe de la Sala Técnica de INSOPESCA [sic]. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Concluyó que “[…] en virtud de no haberse comprobado que [su] representada estaba incursa en alguna causal de incumplimiento, malo [sic] podría la Administración de una manera inconstitucional e ilegal rescindir el contrato, lo cual constituye en un incumplimiento a sus deber contractual pues lo rescindió unilateralmente sin causa justificada, dejó de pagar las obras ejecutadas, valuaciones presentadas, ay [sic] unas obras extras ejecutadas por [su] mandante que hasta la presente fecha no han sido pagadas a LYMA ASESORES C.A […]”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[…] a medida que fue avanzando la obra contratada le fue requerido a [su] representada una serie de obras adicionales, es decir distintas a las pactadas originalmente en el contrato, dichas obras ascienden a UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00).” (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que “de los propios informes y comunicaciones intercambiadas por INSOPESCA [sic] y [su] representada se evidencia la existencia de obras adicionales ejecutadas por [su] representada las cuales no han sido pagadas y que adicionalmente quieren imputar como incumplimiento del contrato de Obra Nro. 15/2009 […]. Asimismo existen valuaciones y gastos incurridos por [su] mandante las cuales ascienden a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente solicitaron se declare medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que rescindió el contrato.
Vistas las consideraciones que antecedieron y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho solicitó […] declare improcedente la rescisión del Contrato de Obra Nro. 15/2009 suscrito en fecha 28 de noviembre de 2009. […] se condene a INSOPESCA [sic] a cumplir con lo establecido en el Contrato de Obra Nro. 15/2009 suscrito en fecha 28 de noviembre de 2009 y pague a [su] mandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTOS [sic] DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.207.112,40) los cuales equivalen a 46.745,69 unidades tributarias con motivo de las valuaciones gastos no pagados, así como se condene al pago de las obras extras ejecutadas y no pagadas.” (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES, C.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Lo anterior se fundamenta en que el monto demandado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES, C.A., es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.207.112,40), los cuales equivalen a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE (46.745,69 U.T.), conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de febrero de 2012, con motivo de las valuaciones de gastos no pagados, así como se condene al pago de las obras extras ejecutadas y no pagadas, montos estos los cuales pretende el demandante recuperar mediante la presente demanda.
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado, se encuentran entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.


De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Al respecto observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandante ha tratado a través del ejercicio de la presente demanda, obtener una declaratoria de nulidad […] de la Providencia Administrativa N° 485 de fecha 03 de abril de 2012 en la cual declaran: ‘...la Rescisión del Contrato con fundamento en lo previsto en la cláusula Cuarta del Contrato de Obra N° 15/2009, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2.009 [sic] con el objeto de la Culminación de las Obras Exteriores para el Centro de Procesamiento de Sardina, Tipo D2, en el Morro de Puerto santo, Estado Sucre, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas, […]”
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se deberá examinar en el caso en concreto.
Así pues, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En relación a la caducidad de la acción, así como a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en el presente caso no operan dichas causales de inadmisibilidad.
En cuanto a la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, es decir, el agotamiento del antejuicio administrativo, este Juzgado Sustanciador debe señalar que a pesar de haber sido ejercida la presente acción como una demanda de nulidad; no obstante, al contener el mismo una pretensión de anulación de una decisión que rescinde un Contrato, tal y como le fuera señalado a la sociedad mercantil demandante por este Juzgado mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, la parte recurrente se encuentra igualmente en la obligación de satisfacer dicho requisito, en virtud de que las indemnizaciones que pretende obtener devienen o encuentra su título en la existencia de una relación contractual.
En sintonía con lo anterior, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01256, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto al antejuicio administrativo, precisó lo siguiente:
“[…] Así, al estar claramente determinado que se ejerció un recurso de nulidad (…) (tal y como lo ha reconocido la Sala en diversas decisiones, entre otras, vid. N° 2280 del 18 de octubre de 2006), debe ahora dilucidarse si en la situación de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe precisarse lo siguiente:
[…Omissis…]
De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’ […] Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a es[a] Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado Sustanciador verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente se encuentren satisfechas por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos la parte actora cumplió con el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo.
Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, al ser el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (…)”.
Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República previo a las demandas contra estos entes, pues de los recaudos acompañados no se verifica que se realizara participación alguna a la demandada para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibídem.
Las anteriores precisiones resultan suficientes para que quien aquí decide declare INADMISIBLE la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. CJ2012-08/2012 de fecha 4 de abril de 2012, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA ACUICULTURA (INSOPESCA); de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 31 eiusdem. Así se decide.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 522, del 29 de abril de 2009). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, apoderado judicial de la sociedad mercantil LYMA ASESORES C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. CJ2012-08/2012 de fecha 4 de abril de 2012, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA ACUICULTURA (INSOPESCA);
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 31 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria


Ana Teresa Oropeza de Mérida






BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000662