JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000699

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JUAN PABLO TORRES Y OLENANA COLOMBANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 902.687 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672.

En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante quienes solicitan se proceda a dictar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron la presente demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de la buena pro otorgada para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló la representación judicial de la parte demandante que en el mes de mayo se constituyó “[…] un Comité de Contrataciones, para la ‘Adquisición de Uniformes, Accesorios e Implementos de Seguridad para el Personal Académico, Administrativo, Obrero y Bombero de la U.S.B., del año 2012’, bajo la modalidad de ‘concurso abierto’, identificado con el No. CD/2012/15 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [la] Comisión y el Consejo Directivo de la U.S.B., cometieron errores graves al otorgar la Buena Pro a la empresa Lontoni, C.A. […omissis…] los que reciben directamente la presión y las críticas de parte de los trabajadores en el supuesto que no lleguen a tiempo los uniformes o sean estos de mala calidad […omissis…] que, ya existe la disposición de parte de los trabajadores de no aceptar los uniformes confeccionados por la Empresa Lontoni, C.A. debido a la mala calidad de dicha fabricación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el otorgamiento de la Buena Pro a es[a] Empresa, se pueden ver afectados seriamente los intereses colectivos de los trabajadores de la U.S.B., e incluso, en la medida en que estos se nieguen a recibir y usar dichos uniformes, se causaría un daño patrimonial severo al Estado Venezolano, pues, esta negociación está por encima del millón de bolívares […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Fundamentaron su demanda en el “[…] Articulo 26 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS de los trabajadores de la Universidad Simón Bolívar, así como también el Artículo 49 eiusdem, en relación al debido proceso en las actuaciones administrativas […]”. (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que “[d]ado el hecho de que el otorgamiento de la BUENA PRO ocurrió el 20 de junio de 2012, y de que están corriendo los días para que se materialice en muy poco tiempo la entrega de recursos económicos a la Empresa Lontoni, C.A. o, el llamado ANTICIPO, solicit[an] [se] DICTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y en los hechos, SE SUSPENDA EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO Y NO SE HAGA ENTREGA DE PAGO ALGUNO A LA EMPRESA CUESTIONADA, hasta tanto se dilucide la legalidad o ilegalidad del acto que impug[nan] y SE VERIFIQUE SI ESTA EMPRESA CUMPLE CON LOS PARAMETROS O REQUISITOS EXIGIDOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES O NO.” (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la parte demandante “[…] DECRETE LA NULIDAD DE LA BUENA PRO OTORGADA A LA EMPRESA ‘CREACIONES LONTONI, C.A. […]”.(Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, para lo cual observa:

Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Universidad Simón Bolívar, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Universidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, y que no evidencia la caducidad de la presente demanda de nulidad.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JUAN PABLO TORRES Y OLENANA COLOMBANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 902.687 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Rector de la Universidad Simón Bolívar, Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar, Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión.- Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Presidente del Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JUAN PABLO TORRES y OLENANA COLOMBANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 902.687 y 90.686 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.U.T.E.S.), contra el acto administrativo de la buena pro para la adquisición de uniformes a la empresa creaciones Lontoni, C.A. emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 20 de junio de 2012, identificado con el Nº CD/2012/672.

2.- ADMITE, la referida demanda;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Simón Bolívar, Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar, Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República,

4.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;

5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

6. ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000699