JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000704

El 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro 2.672, tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.


Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de julio de 2012, los apoderados de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto, alegaron, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó “[…] decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a [su] representada el 05 de enero de 2012, la [referida comisión] decidió confirmar las decisiones tomadas por esta [misma] mediante las cuales se nególa [sic] Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitud[es] Nros: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, correspondientes a la materia de Importación, por cuanto los “Estados Financieros Auditados […], correspondientes al ultimo [sic] ejercicio económico” no fueron consignados según la comisión, dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgado por dicha comisión; Requerimientos que fueron notificados a [su] representada en fecha 30 de agosto de 2010 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que del contenido de la decisión “[…] se evidencia que en [la] misma no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que en la decisión entregada a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse […]” [Corchetes de este Juzgado].

Continuaron alegando que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
En consecuencia y visto, que la notificación de la decisión de los recursos de reconsideración interpuestos por su representada para las solicitudes anteriormente señaladas no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia solicitan que “[…] se ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en [los referidos artículos mencionados] […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Conforme a lo anterior, señalaron que “[...] CADIVI decidió negar la renovación de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, alegando que COLGATE no consignó la documentación ‘Copia de la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al ultimo [sic] ejercicio Económico, Estados Financieros Auditados con […] correspondientes Detalle de las Cuentas por pagar a cada uno de los Proveedores con indicación de número(s) de factura(s) y monto(s), […] asi [sic] como el monto de la deuda’ dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 30 de agosto de 2010, fecha en que se realizo[sic] presuntamente la ultima notificación […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, alegaron que “[…] COLGATE realizo [sic] todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Adquisición de Divisas […]” (Mayúsculas y paréntesis del original)

Finalmente, solicitaron que “[…] declare CON LUGAR [la demanda de nulidad] […] y ordene continuar con el trámite de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (vid. Sentencia interlocutoria Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal) (Mayúsculas del original)

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado y mayúsculas de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado y mayúsculas de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.


Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.


Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad al cual se encuentra sometida la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que la propia parte demandante alegó que fue notificada del acto administrativo que hoy impugna en fecha 5 de enero de 2012, tal como se desprende en el folio dos (2) del escrito de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado constata conforme a lo alegado por la parte demandante que la fecha cierta de su notificación fue el 5 de enero de 2012, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2012, (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial), evidenciándose así que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad se ejerció intempestivamente, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro 2.672, tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033512, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nro: 7253966, 4516544. 7201233, 7270035, 7487245, 7319551, 7487380 y 7281748, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp.Nº AP42-G-2012-000704