JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000691
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y su FILIAL DE OPERACIONES ACUÁTICAS REGIÓN OCCIDENTAL.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado Sustanciador difirió el pronunciamiento relativo a la admisión de la presente demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleso de Venezuela, S.A. y su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Con relación al agotamiento de la vía administrativa adujo, que “[…] habiéndose agotado por parte del organismo que represent[a] el antejuicio administrativo, a través de los oficios signados con los números P-776 y P-809, de fechas quince (15) de noviembre y primero (01) de diciembre de 2011, con acuse de recepción de fecha dieciséis (16) de noviembre del año en mención […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Denunció, que “[...] el prenombrado Buque [Coquivacoa] a pesar de tener orden de liberación, no pudo ser retirado ese día de las instalaciones del muelle, por cuanto no se pudo disponer de un remolcador que pudiera trasladarlo a otro muelle. Una vez obtenido el correspondiente equipo para efectuar el traslado procurando de es[a] manera impedir que se sigan produciendo daños mayores a la Sala de Máquinas y al Buque en general, se hizo nuevamente acto de presencia en las instalaciones del muelle donde estaba atracado el bien mueble, siendo atendidos por los representantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que se encontraban en custodia de las instalaciones del muelle propiedad de la […] empresa MECTERMA, C.A., quienes impidieron el acceso al muelle, alegando cumplir instrucciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia […]” (Negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “impedidos de rescatar el bien mueble propiedad de la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR), el ciudadano Procurador General del Estado [sic] Zulia, en su condición de representante legal de los derechos e intereses del Estado [sic] Zulia, procedió a remitir oficio al Presidente de la Filial de Operaciones Acuáticas de PDVSA, región occidental a los fines de procurar una reunión en la oportunidad que a bien disponga, a objeto de tramitar lo conducente para la entrega del referido buque propiedad de la Entidad Federal Zulia. Dicho oficio marcado P-776, fue recibido por la referida empresa en fecha 16 de noviembre de 2011, no habiendo obtenido respuesta que permita dilucidar el paradero del Buque y si el mismo va a ser objeto de control por parte de la mencionada empresa […]” (Negrillas y paréntesis de la demandante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “al verificar los soportes que acompañan la presente acción reivindicatoria, se evidencia fehacientemente que la misma cumple con los requisitos indispensables para su admisión, ya que se demuestra mediante el documento de Compra Venta la legítima propiedad que detenta la Corporación Zuliana de Turismo (CORZUTUR) del Buque denominado ‘Coquivacoa’ (ExBOAT COQUIVACOA), matrícula AJZL 28.078, Tipo: FERRY, Casco construido en acero, cuyas características de arqueo internacional Nº INEA/CAP MRB/02-08-0123 son: Arqueo Bruto: 298,82 unidades, Arqueo Neto: 89,64; indicativo de llamada YYV-3.493; la existencia del bien mueble como tal y que el mismo lo ostent[a] el ente demandado atendiendo las circunstancias narradas en el presente libelo” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original) (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó, que “conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil venezolano en materia de reivindicación, existen fundadas razones, para recurrir ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente […] demanda, con fundamento legal en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, demandando a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. y su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, para que convenga en la entrega del bien mueble o en su defecto proceda a indemnizar a la propietaria sobre el Buque fundamento de la presente acción, o en su defecto, sea compelida por imperativo legal a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de valor estimado del bien mueble. Asimismo se demand[ó] los costos procesales correspondientes, incluyendo la indexación procesal o corrección monetaria al momento que opere la decisión definitiva, atendiendo al valor estimado del bien para el momento de la entrega o su resarcimiento en moneda de curso legal, tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original) (Corchetes de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y su FILIAL DE OPERACIONES ACUÁTICAS REGIÓN OCCIDENTAL.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado a una empresa en la cual la República tiene un control decisivo y permanente. Asimismo, la Procuradora General del estado Zulia ha estimado el valor de la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalente a Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (38.888, 88 UT) conforme al valor de Noventa (Bs. 90,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012, los cuales pretende el Organismo demandante recuperar mediante la presente demanda.
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentran entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del estado Zulia contra Petróleos de Venezuela, S.A. y su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A y a su Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenándose una vez que conste en actas dicha notificación, la suspensión del procedimiento por el término de noventa (90) días continuos.
A los fines de la citación de la Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, por cuanto el domicilio de la mencionada empresa se encuentra ubicado en el estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que corresponda según la competencia, pudiendo inclusive sub-comisionar. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y su FILIAL DE OPERACIONES ACUÁTICAS REGIÓN OCCIDENTAL;
2.- ADMISIBLE la demanda incoada;
3.- ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose el procedimiento por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en la norma jurídica contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA emplazar mediante oficio al ciudadano Rafael Ramírez, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S. A.;
5.- ORDENA la citación de la Filial de Operaciones Acuáticas Región Occidental, comisionándose a tal efecto al Juzgado que corresponda según la competencia, pudiendo inclusive sub-comisionar.
6.- ORDENA una vez consten todas las notificaciones fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000691
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