JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2012
202º y 153º
Expediente Nº AP42-G-2012-000705

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 145.498 y 182.069, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., y su denominación social, según asiento inscrito el 23 de enero de 2012, bajo en Nº 35, Tomo 13-A Sgdo., contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión provisional de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14408 de fecha 24 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la institución bancaria demandante en fecha 9 de abril de 2012, incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, en el cual se instruye al Banco a “1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser valorados con ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable…’ y ‘2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos […] por cuanto no se corresponden con los que BANCRECER S.A. [sic] Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del Acto Administrativo Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Solicitan “[…] la anulación de la Resolución 079.12 de la SUDEBAN [sic] por estimar que la misma adolece, al menos de seis (06) vicios que evidencian su contrariedad a Derecho y que justifican su anulación. […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegan que el acto administrativo carece de “[…] base normativa que disponga la aplicación del régimen de los aportes al FAOV, y la documentación que consta en el BANAVIH, para la determinación por las instituciones del sector bancario de la condición de microempresarios de sus clientes”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que la resolución impugnada “[…] ordena a BANCRECER ‘reclasificar’ y a ‘desincorporar’ un grupo de créditos otorgados a sus clientes por entender que, gracias a la información que supuestamente conoció de ese ente gubernamental, no entran en el calificativo de microempresario.”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Con base a lo anterior solicitan que la resolución impugnada “[…] debe ser anulada al ser inconstitucional e ilegal, conforme con los artículos 24 y 25 constitucionales [sic] y 11, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”
Alegan que el acto administrativo incurrió en el vicio de “[…] [falso] supuesto de hecho por erróneo establecimiento de los hechos por parte de la SUDEBAN [sic] al apoyarse para dictar la Resolución 079.12 en planillas de pago de aportes al FAOV suministrados supuestamente por el BANAVIH, [sic] aunque éstas no son legales ni idóneas para determinar el número de trabajadores que laboran en las empresas que hacen ese aporte.” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que el acto impugnado incurrió en “[…] [violación] del derecho a la defensa de BANCRECER [sic] al ignorar la SUDEBAN [sic] las pruebas promovidas (certificación de número de trabajadores) y basarse en una prueba documental (las planillas de pago de aportes al FAOV [sic]) que no fue conocida ni controlada por [su] representada durante el procedimiento administrativo.” (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que hubo “[…] [violación] del derecho a la defensa y el debido procedimiento de los clientes de BANCRECER, [sic] al no notificarles del procedimiento administrativo al término del cual SUDEBAN [sic] ordenó que fueran excluidos de la cartera de clientes de [su] mandante”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “[…] la Resolución 079-12 ordenó la reclasificación de siete (07) clientes y la exclusión de la cartera de clientes de BANCRECER [sic] de un grupo de veintiocho (28) empresas por considerar que, de la información que supuestamente obtuvo la SUDEBAN [sic] del BANAVIH, [sic] no podía calificarse como microempresario al tener más de diez (10) trabajadores.” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original).
Asimismo alegan que existe “[violación] de los derechos protegidos en los artículos 70, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entorpecer el acceso a microcréditos de pequeñas empresas y microempresas necesarias para el desarrollo económico del país, la generación de empleos e impuestos al fisco.” (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base en lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta por el tiempo que dure el presente proceso.
Finalmente solicitaron que “[…] se declare COMPETENTE para conocer de la acción contencioso-administrativa de anulación ejercida […] ADMITA dicha acción contencioso-administrativa de anulación, al estar cumplidas toda y cada una de las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 29 y 35 de la LOJCA [sic] […] admitida como sea la acción, NOTIFIQUE a la SUDEBAN [sic] del presente juicio contencioso-administrativo, y le ordene en el mismo oficio que remita el correspondiente expediente administrativo […] con base en los artículos 104 y 105 de la LOJCA, SUSPENDA provisionalmente los efectos de la Resolución 079-.12 de la SUDEBAN, [sic] mientras dure el proceso […] sustanciado como sea el juicio de anulación, DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida en la definitiva y, en consecuencia, ANULE la resolución 079.12, al estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad […]”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14408 de fecha 24 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión que recaería sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14408 de fecha 24 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, BANCRECER, S.A. Banco Microfinanciero, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14408 de fecha 24 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud de la presente decisión y demás documentos pertinentes, el cual deberá ser remitido a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14408 de fecha 24 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/XV
Exp. AP42-G-2012-000705