JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000707
El 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANAMÁ GROUP DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2005, registrada bajo el Nº 03, Tomo 26-A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-048158, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó las decisiones mediante las cuales negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 6280941, 6281268, 6281459, 6281724, 6281901, 6281957, 6361356, 6547600, 6826987, 6844684, 6845165, 6845263, 6845373, 6845457, 5523610, 5524672, 5524843, 5525065, 5525223, 5525368, 5526665, 5539867, 5591076, 5606563, 5524535, 6277415, 6277808, 6280620, 4833756, 4855612, 4838913, 4855667, 5031948, 5177351, 5179344, 5190176, 5208332, 5208969, 5222092, 5384359, 3484726, 4135218, 4548313, 4548548, 4550534, 4794369, 4810527, 4810670 y 4810887.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 6 de julio de 2012, el apoderado de la sociedad mercantil Panamá Group de Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó, que interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suscrito por el Presidente de la referida decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-048158, de fecha 2 de noviembre de 2011 y notificada a su representada a través del portal electrónico de “CADIVI” el 9 de enero de 2012.
Indicó, que “[su] representada […], durante los años 2007 y 2008, a los fines de efectuar y materializar la importación de productos y mercancías de lícito comercio de acuerdo a lo establecido por las leyes cambiarias venezolanas, procede en efecto ajustándose a la Ley, a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para todas y cada una de las importaciones de mercancía que se propuso efectuar, cumpliendo para ello con todos y cada uno de los requisitos legales, pata obtener [la referida Autorización] […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] en virtud de que [sic], todas las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), solicitadas y presentadas por [su] representada […], fueron autorizadas y otorgadas por La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante la autorización y apelación de dicho organismo en entregar las [sic] Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), proced[ió] en efecto [su] representada a efectuar las importaciones de todas las mercancías declaradas ante […] (CADIVI), para las cuales solicitó las [referidas Autorizaciones], cumpliendo consecutivamente con todos y cada uno de los requisitos legales y tramites [sic] procedimentales establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, para llevar a cabo la importación, nacionalización y desaduanamiénto [sic] de dichas mercancías, a los fines de materializar el cierre de las importaciones, requisito este sine qua non exigible legalmente por (CADIVI) para proceder a Liquidar y Pagar las Divisas que han sido autorizadas para la realización de una importación” (Mayúsculas y paréntesis, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] ante la falta de Liquidación de las Divisas, [su] representada de manera reiterada hizo varias solicitudes mediante cartas dirigidas a CADIVI, a los fines de que [sic] se liquidarán [sic] las divisas, y en vista de la falta de respuesta dentro de la oportunidad legal correspondiente y agotando la vía administrativa [su] representada ejerció un Recurso de Reconsideración de conformidad con los Artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “[…] luego de innumerables escritos y solicitudes en físico y a través del portal electrónico de CADIVI, se dictó la decisión al Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada […], decisión contenida en el Acto Administrativa Número: PRE-VPAI-CJ-048158, de fecha Dos (02) de Noviembre de Año 2011, notificada a [su] representada en fecha Nueve (09) de Enero del Año 2012, decisión en la que se ratific[ó] la decisión mediante la cual se n[egó] las autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a todas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) aprobada y otorgadas por CADIVI, a [su] representada […]”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes del escrito)
Finalmente, solicitó que “[…] declare CON LUGAR [la demanda de nulidad] en contra del Acto Administrativo dictado por: LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), […], identificado dicho Acto Administrativo con el Número: PRE-VPAI-CJ-048158, de fecha Dos (02) de Noviembre del Año 2012, tal como se evidencia del documento impreso del portal de CADIVI contentivo del Acto Administrativo a[ca] recurrido […], y por ende se condene a […] (CADIVI) a Liquidar y Pagar todas y cada una de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) identificada numeralmente en el presente escrito, las cuales están debidamente autorizadas por […] (CADIVI)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (vid. Sentencia interlocutoria Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 ejusdem.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Fabio Castellano Villamil, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANAMÁ GROUP DE VENEZUELA, S.A. contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-048158, dictado en fecha 2 de noviembre de 2011 y notificada a su representada el 9 de enero de 2012 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.617, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMÁ GROUP DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2005, registrada bajo el Nº 03, Tomo 26-A, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-048158, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó las decisiones mediante las cuales negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes Nros. 6280941, 6281268, 6281459, 6281724, 6281901, 6281957, 6361356, 6547600, 6826987, 6844684, 6845165, 6845263, 6845373, 6845457, 5523610, 5524672, 5524843, 5525065, 5525223, 5525368, 5526665, 5539867, 5591076, 5606563, 5524535, 6277415, 6277808, 6280620, 4833756, 4855612, 4838913, 4855667, 5031948, 5177351, 5179344, 5190176, 5208332, 5208969, 5222092, 5384359, 3484726, 4135218, 4548313, 4548548, 4550534, 4794369, 4810527, 4810670 y 4810887.
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp.Nº AP42-G-2012-000707
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