JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000010
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2012, por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y del ciudadano Enrique Planchart Rotundo, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Único del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Original de Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios 30 al 43 del expediente judicial); Original de Poder otorgado por el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo (Folio 24 del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien con relación al mérito probatorio del Expediente Administrativo consignado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 14 de febrero de 2012; este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable del expediente administrativo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000010