JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000010

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2012, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.870, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el mismo Capítulo I del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Acta de Inspección de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por un funcionario adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios 7 al 8 del expediente administrativo); Informe de Inspección de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental y Dirección General de Vigilancia y Control del aludido Ministerio y por funcionario adscrito a la Dirección de Guardería Ambiental (Folios 9 al 11 del expediente administrativo); Informe Fotográfico de la Universidad Simón Bolívar (Folios 12 al 13 del expediente administrativo); Informe de declaración de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por la Dirección de Fiscalización, adscrita a la Dirección General de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios 18 al 22 del expediente administrativo); Orden de proceder Nº 24-05-0-10-0004 de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental (Folios 1 al 2 del expediente administrativo); Oficio Nº 00293 de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental (Folios 3 y 4 del expediente administrativo); Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental (Folios 30 al 43 del expediente administrativo) la representación de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Planchart se opusieron a la admisión de dichas pruebas por cuanto “[…] Son impertinentes porque los hechos que se pretenden probar solo [sic] son expuestos parcialmente, sin exponer o pretendiendo ignorar las circunstancias fácticas exculpatorias de la supuesta comisión de ilicitos [sic] ambientales; e ilegales, porque pretenden demostrar que el Rector, sin haber sido citado personalmente de procedimiento alguno (véase el folio 18 de expediente administrativo consignado por el Ministerio), se pretende probar que no actuó como un buen padre de familia, lo cual es lesivo a su honor y reputación y convierte en ilegal la prueba […]”
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 24-05-0-11-006-PA de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual sancionó con multa por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) al ciudadano Enrique Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (LSMDP), este Tribunal desecha la oposición presentada al considerar que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos por lo cual deben ser admitidas y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000010