REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de julio de 2012
202º y 153º
Visto que en fecha 06 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, parte recurrente en el presente juicio, presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
De las Documentales

Del escrito de promoción de pruebas, se observa que la abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, parte recurrida en el presente juicio, se opone por cuanto la “[d]ecisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 13 de julio de 2011, (…) la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (…) declaró la responsabilidad administrativa del demandante, y se le impuso sanción de multa por la cantidad actual de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 13.585,00), por la sustracción de dos (02) equipos de computación portátiles, los cuales formaban parte de los bienes adscritos a la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la cual estaba a su cargo, incurriendo así en el hecho generador de responsabilidad administrativa (…) como causal de la conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio Baruta”. (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente se opone por cuanto alega que “(…) el hecho controvertido en la demanda, se circunscribe a la conducta omisiva en la que incurrió el demandante en el cumplimiento de su deber de protección de las instalaciones y equipos de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…)” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que “(…) las documentales promovidas por la parte actora, resultan absolutamente impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos y no desvirtúan la existencia del supuesto fáctico que originó el actuar de la Administración, por lo que, deben ser inadmitidas por y, [sic] así lo solicit[ó] expresamente” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, siendo las cosas así, se puede observar que la parte demandante en su escrito libelar específicamente en el folio tres (03) señaló que: “[En] fecha 22 agosto de 2003, se detectó en la sede del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (en lo adelante SEMAT), un faltante de dos equipos de computación portátiles, en la misma fecha [su] representado compareció voluntariamente ante la Contraloría Interna del SEMAT y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de denunciar el hecho acaecido (pruebas que corren insertas en el folio 3 y 4 del expediente administrativo signado con el Nro. IP/04/2003 nomenclatura de la Contraloría Municipal de Baruta)”.
De allí que, este Tribunal observa que el hecho controvertido es determinar la responsabilidad del ciudadano Félix Querales Delgado del extravió de dos computadoras personales –Laptos- del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que como director del aludido servicio se encontraba adjudicada a ese departamento, razón por la cual a juicio de este Juzgado de Sustanciación las documentales contentivas de la denuncia formulada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22 de agosto de 2003, la denuncia ante la Contraloría Interna del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la misma fecha, Actas de declaración de los ciudadano José Monzón Núñez Cortez y Alberto José Cortez de fecha 11 y 12 de septiembre de 2003, libro de Novedades de fecha 21 de agosto de 2003, y relación de entrada y salida del edificio de la Alcaldía de Baruta en horas y día no laborables de fecha 18 al 21 de agosto, resultar ser impertinente, ya que no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se desecha las referidas documentales. Así se decide
En cuanto a los inventarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre 2003, observa esta Instancia Sentenciadora que los mismos no fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En cuanto al inventario correspondiente al mes de octubre de 2003, el cual riela a los folios 89 al 92 del expediente judicial, este tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no resultó ser ilegal o impertinente. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas del referido escrito de pruebas como los son “[…] memorándums Nros. 364, 645, 185, 126 emitidos por el Superintendente Municipal Tributario, en fechas 18 de julio de 2001, 20 de agosto del 2001, 28 de septiembre de 2001, [sic] y 15 de octubre del 2001 respectivamente, así como Carta Nro 004253 dirigida a su mandante de fecha 18 de noviembre de 2002, […]”, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las inadmite, por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.
II
De la Prueba de Exhibición
Con repuesta a la prueba de exhibición, observa este Juzgado que la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, se opone a la admisión de la misma por cuanto “(…) considera que resulta inoficioso que (…) se acuerde la prueba de exhibición de los [originales de los siguientes documentos]: a) Memorandum Nro. 364, de fecha 18 de julio de 2011, b) Memorandum Nro. 645, de fecha 20 de agosto del 2001, c) Memorandum Nro. 185, de fecha 28 de septiembre del 2001, d) Memorandum Nro. 126, de fecha 15 de octubre del 2001. Todos emitidos por el Superintendente […] Municipal Tributario. e) Carta Nro. 004253 de fecha 18 de noviembre de 2002 emitida por el Alcalde del Municipio Baruta”, por cuanto “(…) el hecho que pretende probar el demandante a través de [esos] documentos, no tiende a demostrar hechos controvertidos, ya que se constató a través del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, que en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) que desempeñaba, incurrió en una conducta omisiva y negligente en el desempeño de tales funciones, (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente, “(…) indican que es irrelevante demostrar, (…) si el demandante obtuvo o no una conducta sobresaliente en el ejercicio de sus funciones, pues la demanda incoada, versa sobre la supuesta ilegalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual, la prueba de exhibición solicitada debe ser declarada inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el proceso, (…)”.
Así las cosas, este Tribunal observa que la prueba de exhibición no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto el hecho que pretende probar el demandante a través de estos documentos, no se relacionan con el extravió de las dos (02) computadoras del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en virtud de lo cual este Juzgado declara procedente dicha oposición y desecha la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000030