JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000656

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Valentín González P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro; y posteriormente modificada su denominación social mediante el Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de Julio de 1991, anotada bajo el número 46, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el número 96, Tomo 1091 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-009120430 (“MMC”), “contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 31 de octubre de 2011 y [notificado por vía electrónica en fecha 19 de diciembre de 2011], mediante el cual confirm[ó] la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números 4940047, 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (colectivamente las ‘Solicitudes’)”.
El 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, interpone “[d]e conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (…), entre el 21 y 28 de febrero de 2008, MMC presentó las Solicitudes ALADI de autorización y adquisición de divisas (ADD) para importación números 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 por un monto total de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (sic) (US$ 312.877,91), (…)”. (Mayúsculas de original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) entre el 22 de febrero y el 26 de marzo de 2008, CADIVI procedió a aprobar las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes ALADI. Luego el 6 de febrero [sic] de 2008, el operador cambiario informó a MMC de los requisitos para la tramitación del pago de las Solicitudes de la Asociación Latinoamericana Integrada (ALADI), por el cual se implementa el uso de las Formas 1, como autorización previa de CADIVI, (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[p]osteriormente entre el 8 de mayo y el 12 de junio de 2008, MMC presentó ante CADIVI los anexos ALADI, (…), a los fines de obtener las Formas 1. Dichas Formas 1 fueron entregadas por CADIVI a MMC entre los meses de agosto y septiembre de 2008 debido a retrasos imputables a CADIVI, los cuales fueron reconocidos por esta en diferentes oportunidades. Para el momento en que CADIVI entregó a MMC las Formas 1, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) ya estaban vencidas”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) entre el 17 de abril de 2008 y el 12 de junio de 2008, MMC ingresó el Cierre de Importaciones por un monto total a solicitar de trescientos doce mil ochocientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un céntimos (sic) (US$ 312.877,91)”. (Mayúsculas del original).
Aduce que “(…) el 15 de septiembre de 2008, CADIVI procedió a derogar el procedimiento para las operaciones ALADI, estableciendo un trato especial para todas aquellas operaciones que se encontraban en curso, que estipulaba la posibilidad de solicitar la renovación de las ADD a través de los operadores cambiarios. En ese sentido, en el mes de septiembre de 2008, MMC procedió a solicitar la renovación de las ADD ante su operador cambiario. Sin embargo, MMC no obtuvo respuesta a dichas solicitudes, (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que “[l]uego de siete meses de silencio por parte de CADIVI, el 23 de abril de 2009 el operador cambiario [les] informó que CADIVI estableció otra vez un nuevo procedimiento para la renovación de las ADD tramitadas vía ALADI. (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó “(…) el 21 de mayo de 2009, MMC presentó ante CADIVI todos los recaudos solicitados incluyendo un informe auditado y visado por los contadores públicos Alcaraz, Cabrera y Vásquez, en donde se detallaba la deuda con los proveedores al 31 de diciembre de 2008, (…)” (Mayúsculas y negrilla del original).
Que “(…) el 18 de agosto de 2009, CADIVI notificó vía correo electrónico a MMC sobre su decisión del 14 de julio de 2009 de negar la renovación las ADD de las Solicitudes ALADI, (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, interpuso “[d]e conformidad con la Providencia Nº 085 dictada por CADIVI (…), entre el 21 y 28 de febrero de 2008, MMC presentó la Solicitud Nº 4940047 de autorización y adquisición de divisas (ADD) para importación de un monto de cincuenta y dos mil doscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta céntimos (US$ 52.271,70), (sic) (…)”. (Mayúsculas de original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que en ambos casos “(…) el 1º de septiembre de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra de la Comunicación de CADIVI del 14 de julio de 2009, (…) notificada vía correo electrónico a MMC el 18 de agosto de 2009 de negar la renovación de las ADD de las Solicitudes de ALADI. Seguidamente, el 21 de octubre de 2009, MMC fue notificada del Acto Impugnado, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) vista la improcedencia de ambos recursos de reconsideración presentados por MMC, [su] representada solicitó el 22 de septiembre de 2011 a CADIVI que en base a sus potestades de autotutela revisora procediera a revocar la decisión de denegación de la renovación de las Solicitudes de Adquisición de Divisas correspondientes, (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el 31 de octubre de 2011, CADIVI emitió el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 mediante el cual decidió confirmar la decisión de denegación de la renovación de las Solicitudes de Autorización de Divisas, notificada a MMC el 19 de diciembre de 2011, el cual constituye el acto administrativo objeto de esta demanda de anulación, (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que existió el “[a]gotamiento de la vía administrativa […], según el artículo 3 de[l] Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, las decisiones de CADIVI agotan la vía administrativa.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Aduce que “[e]l Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC previsto en el artículo 49 de la Constitución (sic), por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en la solicitud de revisión de oficio”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) CADIVI no consideró en el Acto Impugnado los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de revisión, lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49(1) de la Constitución (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[e]l Acto Impugnado se encuentra viciado del falso supuesto, pues CADIVI confirmó la denegación de la renovación de las Autorizaciones de Divisas de las Solicitudes con base en una errada apreciación de los hechos. CADIVI no constató los elementos probatorios aportados por MMC respecto a la idoneidad de toda la información consignada a los fines de obtener la renovación de las ADD y, concretamente, en relación al informe auditado y visado por Contadores Públicos Colegiados”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “(…) el Acto Impugnado apreció los hechos de manera distinta a la manera cómo ocurrieron en realidad, pues MMC sí demostró los hechos que el Acto Impugnado afirma que no fueron evidenciados. En efecto, las Solicitudes fueron realizadas bajo todos los parámetros establecidos en la Providencia Nº 085 y la Resolución 095 y, con base en ello, CADIVI procedió a otorgar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas sobre las solicitudes en 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aduce que existió una “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y GLOBALIDAD, [por cuanto] (…) CADIVI ignoró en el Acto Impugnado los alegatos presentados por MMC en su recurso de revisión, específicamente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en relación a la procedencia de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las Solicitudes y la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Tal omisión de CADIVI constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó se anule el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la Comisión de Administración de Divisas en fecha 31 de octubre de 2011, solicitaron se ordene a CADIVI que liquide a favor de la empresa demandante las divisas por el monto total de de Trescientos Doce Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Céntimos (sic) (US$ 312.877,91) obtenido de la sumatoria de las Solicitudes 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 respectivamente y de igual manera solicitaron se ordene a CADIVI que liquide a favor de la demandante divisas por el monto de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Un dólares de los Estados Unidos de América con Setenta céntimos (sic) (US$ 52.271,70) de acuerdo con la Solicitud 4940047.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 31 de octubre de 2011 y [notificado por vía electrónica en fecha 19 de diciembre de 2011], mediante el cual confirm[ó] la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes números 4940047, 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (colectivamente las ‘Solicitudes’)” y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Una vez determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a revisar las causales de inadmisibilidad procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una impugnación realizada por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 31 de octubre de 2011 y notificado por vía electrónica en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual confirmó la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes números 4940047, 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (colectivamente las Solicitudes).
1. De la Notoriedad Judicial.
Así se aprecia que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo en el ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n.° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: “Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nros. 1836/2007 y 1569/2011, entre otras).
En ese sentido, por notoriedad judicial es del conocimiento de este Juzgado de Sustanciación que por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cursa el expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000142 (caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual la parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2010, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad (hoy demanda de nulidad) contra el Acto Administrativo CAD-PRES-CJ-0161840 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión que negó la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la Solicitud Nº 4940047, de igual manera así lo señala expresamente la parte demandante en el recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI, como consta al folio ciento siete (107) en este expediente judicial. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, evidenció que la parte demandante pretende impugnar la decisión mediante la cual se negó la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4940047, siendo que esa misma pretensión fue objeto de análisis por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000142, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo las cosas así, este Órgano Sustanciador pasa a efectuar el análisis de los requisitos de inadmisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. De las Causales de Inadmisibilidad
Determinada la existencia por notoriedad judicial de una causa que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signada bajo el Nº AP42-N-2010-000142, respecto a la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la Solicitud Nº 4940047, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia de cosa juzgada, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En primer lugar, es preciso indicar por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, año 1976. Pág. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (LIEBMAN, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, año 1980, Pág. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia de cosa juzgada, establece que, en fecha 12 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto Sentencia Nº 2012-0448, en el expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000142, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro; y posteriormente modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 9 de julio de 1991, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-41, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 96, Tomo 1091, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0161840 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 4940047”.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 7 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había dictado Sentencia definitiva en referencia a la Solicitud Nº 4940047, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de la cosa juzgada, prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, solo en lo referente a la Solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4940047. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la inadmisibilidad de la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4940047, por la existencia de cosa juzgada, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad correspondiente a las solicitudes Nros. 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 respectivamente y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, con respecto a la caducidad de la acción, se puede evidenciar que la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo hábil; en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2012 y el Acto Administrativo recurrido fue notificado por vía electrónica en fecha 19 de diciembre de 2011, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que alude el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Valentín González P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en cuanto a las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 respectivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Valentín González P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., “contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043688 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 31 de octubre de 2011 y [notificado por vía electrónica en fecha 19 de diciembre de 2011], mediante el cual confirm[ó] la decisión de negar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes números 4940047, 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 (colectivamente las ‘Solicitudes’);
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta en lo referente a la Solicitud Nº 4940047, por la existencia de cosa juzgada.
3.- ADMITE la demanda de nulidad en lo que respecta a las Solicitudes Nros. 7308637, 7256679, 7257282, 7257800, 7307266, 7307521, 7307772, 7308228, 7306969 y 7521210 respectivamente.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2012-000656
BAR/LOU