JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000663

Caracas, 02 de julio de 2012
202° y 153°

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad ejercida por la Abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘PLAN FORD, S.R.L.’, inscrita como Productos Industriales, C.A. el 18 de abril de 1968 bajo el Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el acto administrativo dictado por el presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 10 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Rommel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.327.209, y tramitado en el expediente Nº DEN-13129-2009-0101, en el cual se sancionó con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).

En fecha 26 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de junio de 2012, la Abogada Karla Peña García, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘Plan Ford’, S.R.L., interpuso demanda de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó la apoderada judicial de la parte demandante que “[…] el ciudadano Rommel Hernández presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) […omissis…] signada con el Nº DEN 13129-2009-0101.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n fecha 10 de agosto de 2011, el Presidente del INDEPABIS dicta acto administrativo objeto de las presente demanda de nulidad, el cual fue notificado a la empresa PLAN FORD en fecha 16 de diciembre de 2011, junto con la planilla de liquidación correspondiente al pago de la multa señalada en el acto administrativo recurrido emitida el 26 de agosto de 2011.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó la representante judicial de la parte demandante que “[e]n fecha 22 de diciembre de 2011, se procedió a cancelar en las oficinas del Banco Industrial cuenta corriente Nro. 0003-0081-10-0001076181, a nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el mismo vulneró el Derecho a la Defensa de la empresa Plan Ford, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la apoderada judicial de la demandante la violación al principio de tipicidad y al principio de legalidad de las sanciones administrativas, en virtud “[…] que el INDEPABIS no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su ley rectora […omisis…] el INDEPABIS evidentemente ha procedido a dictar sanción que no se encuentra prevista de manera alguna en la Ley”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho “[…] al señalar INDEPABIS que Plan Ford no prestó el servicio de manera regula [sic] y optima […omissis…] al señalar que Plan Ford incurrió en violación de los artículos 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “[…] el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2011 […omissis…] adolece del vicio de falsos [sic] supuesto de derecho, dado que el INDEPABIS, al dictar el referido acto aplicó erróneamente la norma, pues consideró que [su] representada vulneró el derecho de reparaciones gratuitas de bienes, cuando en el caso concreto no existía bien sobre el cual pudiera realizarse reparaciones, pues lo solicitado por el denunciante consistía en el reintegro anticipado de haberes Plan Ford […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Pidió “[…] que una vez declarada Con [sic] lugar la demanda de nulidad ejercida solicit[an] […omissis…] se declare la devolución por parte de la Administración de la cantidad de dinero pagada a su representada, por concepto de multa interpuesta por el INDEPABIS […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por último, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó “[…] que se anule el acto administrativo sancionatorio dictado por el INDEPABIS en fecha 10 de agosto de 2011 y notificado a [su] representada en fecha 16 de diciembre de 2012, en el procedimiento administrativo […omissis…] iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rommel Hernández ante INDEPABIS, y en consecuencia se declare que [su] representada no ha incurrido en violación de los artículos 8 numerales 7, 17 y 18; 16 numeral 4; 17; 18; 78; 79 y 84 la [sic] Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se ordene el rembolso del dinero pagado por multa indebidamente impuesta.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘Plan Ford’ S.R.L., contra el acto administrativo dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Rommel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.327.209,y tramitado en el expediente Nº DEN-13129-2009-0101, en el cual se sancionó con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta la Abogada Karla Peña García, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘Plan Ford, S.R.L.’, contra el acto administrativo dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Rommel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.327.209, y tramitado en el expediente Nº DEN-13129-2009-0101, en el cual se sancionó con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00), el cual fue notificado en fecha 16 de diciembre de 2011.
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:

En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña García, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘Plan Ford, S.R.L.’, contra el acto administrativo dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Rommel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.327.209, y tramitado en el expediente Nº DEN-13129-2009-0101, en el cual se sancionó con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00), el cual fue notificado en fecha 16 de diciembre de 2011.

Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad de responsabilidad limitada ‘Plan Ford, S.R.L.’, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, se evidencia de autos que la propia parte demandante alegó que fue notificada del acto administrativo que hoy impugna en fecha 16 de diciembre de 2012, tal y como se desprende del sello húmedo de recibido por Plan Ford, S.R.L. (Vid. Folio Cuarenta (41) del expediente judicial), y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial), evidenciándose así que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad se ejerció intempestivamente, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘Plan Ford, S.R.L.’, contra el acto administrativo dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Rommel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.327.209, y tramitado en el expediente Nº DEN-13129-2009-0101, en el cual se sancionó con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00). Así se declara.-

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada ‘PLAN FORD, S.R.L.’, inscrita como Productos Industriales, C.A. el 18 de abril de 1968 bajo el Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el acto administrativo dictado por el presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 10 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia del ciudadano Rommel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.327.209, y tramitado en el expediente Nº DEN-13129-2009-0101, en el cual se sancionó con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.127 en fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 55.000,00);

2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp.Nº AP42-G-2012-000663