JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de julio de 2012
202º y 153º
Expediente Nº AP42-G-2012-000683

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.984 y 119.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, anotado en el Tercer Trimestre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día Dos (02) de septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el Nº 56, modificando sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009997-6, contentivo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-CJPA-12146, y ratificado mediante Oficios Nrosº SIB-DSB-OAC-AGRD-04814 de fecha 27 de febrero de 2012, SIB-DSB-OAC-AGRD-29034 de fecha 14 de Septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-31058 de fecha 29 de septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-34001 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado el 4 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se instruye al Banco a que suministre respuesta a la información requerida en los oficios citados en dicho acto, toda vez que la omisión generó una demora en el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada al ciudadano Alexander Alfonso Salazar Lugo.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de junio de 2012, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a dicha sociedad mercantil alegando el vicio: “[…] 1.- Del falso supuesto de hecho. [Señalando] (…), estimó que [su] representada se encontraba inmersa en los ilícitos contenidos en [los artículos] 204, 172 y 180, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario [que establece la sanción por] Revelación de la información, […] 17 en su numeral 18, […] 180 [que establece la] Facultad de la Superintendencia para ordenar instrucciones a las instituciones del sector bancario […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “[el] Banco no ha infringido ningún tipo de prohibición o limitación de las previstas en las normas emanadas de los entes antes mencionados, en especial de las normas que han servido de fundamento al inicio del presente procedimiento administrativo, todo ello en virtud de que ha cumplido con la obligación de dar respuesta a es[e] ente de control externo, dentro de los lapsos que [les] han fijado.” (Negrillas del original), [Corchetes de este Juzgado].
Alegan que la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) incurrió en el vicio de: “[…] 2.- Inconstitucionalidad del acto, por violación de la presunción de inocencia del BANCO DE VENEZUELA: [precisando que el] contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, que establece el derecho constitucional [sic] al debido proceso aplicable tanto en la sede judicial como en los procedimientos administrativos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado).
Indican que “[…] este derecho constitucional [resultó] afectado, en uno de sus componentes, por el acto administrativo impugnado. El componente del debido procedimiento que resulta afectado a lo largo del procedimiento administrativo iniciado a [su] representada, en el derecho a la presunción de inocencia contenidos en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional” [Corchetes de este Juzgado]
De lo anterior afirmaron que “[…] la presunción de inocencia sólo podrá ser desvirtuada mediante la presentación de pruebas de las cuales se evidencie la culpabilidad del imputado, debiendo la administración decidir con base a lo alegado y probado” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Arguyen que “[…] [en] fecha 14 de Septiembre de 2011, SUDEBAN emitió el Oficio siglas SBIF-DSB-OAC-AGRD-29034, mediante el cual solicitó información sobre el reclamo presentado por el Cliente, del cual se le envió respuesta dentro del lapso legal establecido, en fecha 21 de Septiembre de 2011, informándole las razones de no procedencia del reclamo, así como las condiciones existentes al momento del cobro del cheque y las razones por las cuales el Banco procedió al pago del mismo (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegan que “[encontrándose] dentro del lapso establecido, el Banco, en fecha 6 de Octubre de 2011, consignó respuesta por escrito del Oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-OAC-AGRD-31058, mediante [el] cual el Banco informó que [se] encontra[ban] a la espera del expediente, en virtud de un inconveniente existente en el Archivo ubicado en San Isidro (Carretera Vieja Petare-Guarenas en la Zona de Isidro Estado [sic] Miranda, por lo que solicita[ron] un lapso de espera para que el BANCO le otorgara Información que se encuentra en el expediente (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indican que “[…] en fecha 20 de Octubre de 2011, SUDEBAN emitió el Oficio siglas SBIF-DSB-CJ-OAC-AGRD-34001, en vista de ello, en fecha 26 de Octubre de 2011, el Banco consignó nuevamente respuesta en donde se reiteraba la situación, que afecta a la Unidad de Archivo, debido a que las cajas que contienen la información se encontra[ban] en paletas de las cuales se desprendieron Ciento Veinte (120) de ellas, lo que equivale a unas Doce Mil (12.000) cajas lo que imposibilita se búsqueda […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado]
En ese mismo orden de ideas, señalaron que “[…] en fecha 27 de febrero de 2012, SUDEBAN emitió oficio con las siglas SBIF-DSB-CJ-OAC-AGRD-04814, con relación al mismo, el Banco, procedió a dar respuesta nuevamente, en fecha 12 de marzo de 2012, manteniendo la no procedencia del reclamo. En la misma se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se basa [su] representada, para mantener dicha posición, dentro de los cuales se encontraban: ‘El Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo del cheque’ ‘Al momento del pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a la firma de los cheques, […] En todo caso, la responsabilidad por la guarda y custodia del talonario de la chequera corresponde al Cliente’ […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegan que “[de] lo antes expuesto se evidencia que [su] representada dio cabal cumplimiento al deber de suministrar información y de remitirla a la SUDEBAN (…), dentro de los plazos que [les] concedió ese órgano de control externo de la actividad financiera […]” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente Indicaron que “[es] evidente que la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en un grave error de derecho, al sancionar a [su] representado con base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 172 numeral 18 [sic] del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la falta contenida en dicha norma consiste en no acatar las instrucciones impartidas por la SUDEBAN, en el sentido de brindar la información requerida en el caso del ciudadano Alexander Alfonso Salazar Lugo. (Corchetes de este Juzgado).
En consecuencia, solicitaron que “[…] se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […] así como los vicios de anulabilidad indicados […]” (Subrayado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.984 y 119.954, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:


“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-CJPA-12146, y ratificado mediante Oficios Nrosº SIB-DSB-OAC-AGRD-04814 de fecha 27 de febrero de 2012, SIB-DSB-OAC-AGRD-29034 de fecha 14 de Septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-31058 de fecha 29 de septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-34001 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado el 4 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.




III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del (Decreto Número 8.079, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-CJPA-12146, y ratificado mediante Oficios Nrosº SIB-DSB-OAC-AGRD-04814 de fecha 27 de febrero de 2012, SIB-DSB-OAC-AGRD-29034 de fecha 14 de Septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-31058 de fecha 29 de septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-34001 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado el 4 de mayo de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual se instruye al Banco a que suministre respuesta oportuna a la información requerida en los oficios citados en dicho acto, toda vez que la omisión generó una demora en el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada al ciudadano Alexander Alfonso Salazar Lugo. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanza y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Alexander Alfonso Salazar Lugo, titular de la cédula de identidad No. 6.013.039, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio del referido ciudadano, por cuanto este Tribunal, observó que el acto administrativo recurrido, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el ciudadano antes mencionado formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrense boleta.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.984 y 119.954, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-CJPA-12146, y ratificado mediante Oficios Nrosº SIB-DSB-OAC-AGRD-04814 de fecha 27 de febrero de 2012, SIB-DSB-OAC-AGRD-29034 de fecha 14 de Septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-31058 de fecha 29 de septiembre de 2011, SIB-DSB-OAC-AGRD-34001 de fecha 20 de octubre de 2011 y notificado el 4 de mayo de 2012, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual se instruye al Banco a que suministre respuesta oportuna a la información requerida en los oficios citados en dicho acto, toda vez que la omisión generó una demora en el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada al ciudadano Carlos José Ugarte Martínez;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso,
5.- ORDENA la notificación del ciudadano Alexander Alfonso Salazar Lugo una vez conste en autos los antecedentes administrativos.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. AP42-G-2012-000683