JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000710
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.746, 46.798 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 82-A, y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 22 Tomo 13-A; contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2012, los apoderados judiciales de las empresas PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que el acto administrativo incurrió en “violación al principio de debido proceso, derecho a la defensa y usurpación de autoridad.”
Manifestaron, que “[…] en los procedimientos administrativos […] de carácter sancionatorio, constituye de gran importancia y garante del principio del debido proceso y derecho a la defensa la notificación de su inicio, ello para que el denunciado o administrado requerido ante la administración pública haga valer los alegatos y argumentos que a bien tengan en sustento de su posición” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron, que “en cuanto a la usurpación de autoridad, se observa que los ciudadanos Jorge Elías Lujan Barboza y Eglee Lourdes Grimaldo Maldonado […] sin tener autoridad alguna para ello, practicaron la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, notificaciones que se hiciesen por designación como correo especial por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no haberse cumplido con lo dispuesto en dicha norma, como lo era la remisión de la notificación a algún funcionario competente para su práctica o efectuarla mediante Notario Público, estando ante una situación de eminente orden público que de modo alguno es subsanable […]” (Corchetes de este Juzgado).
Acotaron, que “[…] en el caso que se desestimen los fundamentos de la pretensión principal […] como pretensión subsidiaria solicita[ron] a esta Corte la nulidad del acto impugnado, toda vez que los hechos en que fundamenta su decisión de modo alguno se identifican en los supuestos de hecho de la norma incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes del escrito).
Denunciaron, que “[…] en el asunto que [les] ocupa es clara la violación del principio dispositivo y de verdad procesal, ya que de modo alguno se demostró incumplimiento por parte de [sus] representadas en sus obligaciones frente a la adquirente del vehículo, muy al contrario, lo que plenamente consta es haber actuado con la debida diligencia en la recepción del mismo y efectuadas las labores merecidas […] Se perfecciona entonces la violación al principio dispositivo al no valorársele los alegatos y las pruebas que a favor de las denuncias fueron expuestas […]” (Corchetes de este Juzgado).
Aducen la improcedencia de las multas impuestas por estar inficionadas del vicio de falso supuesto de derecho en su imposición solidaria
Explicaron, que “[…] lo que está indebidamente haciendo el acto recurrido […] es imponer DOS (02) sanciones, una a cada una de las denunciadas, confundiendo totalmente lo que son las obligaciones solidarias que no son otras que aquellas que pueden ser exigidas o satisfechas según sea el caso a diversas personas, queriendo decir ello que surgiría una única obligación o sanción pero que puede ser exigida a varios obligados, no que se crean o reproduzcan sanciones o multas conforme al número de obligados que haya.” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101.
Adicionalmente solicitaron se declare la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 1º de marzo de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada en fecha 11 de enero de 2012, según lo expuesto por los apoderados judiciales de dichas empresas demandantes. En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que las empresas PS. AUTO, S.A., y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A. parte demandantes en la presente causa, son las personas jurídicas directamente afectadas por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificado según sus representantes en fecha 11 de enero de 2012.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que los representantes legales de la empresas demandantes señalaron que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó en fecha 11 de enero de 2012 y la demanda de nulidad se presentó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2012, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A. y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty titular de la cédula de identidad Nº 11.312.444 mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Corte a los fines de su decisión. Líbrese oficio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Eris Jesús Roberto Arriaga, Aura Irene Rovero Arriaga y Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PS. AUTO, S.A. y PS AUTO SAN CRISTOBAL, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 recaído en el expediente Nº DEN-9851-2008-0101, cuya notificación se realizó el 11 de enero de 2012 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS);
2.- ADMITE, la citada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA la notificación de la ciudadana María Teresa de Jesús Álvarez Serfaty;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida








BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000710