JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000712
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado MARCO CAMACHO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo Nº 80, Tomo 43-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de esa misma fecha, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Marco Camacho Sifontes, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha cuatro (04) de agosto de 2009, [su] representada solicitó al Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal […omissis…] la emisión de dos (02) cheques de gerencia a favor del Tesoro Nacional […omissis…] [e]l primero signado con el Nº 00008828 por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 304.252,90), y el segundo signado con el Nº 00008829, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 531.985,81) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “[…] [c]on el primer cheque se realizó el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre Producción, Distribución y Venta de Bienes y Servicios, correspondiente al período comprendido entre el 16/07/2009 al 31/07/09 a través de la planilla F-Nº 0990249740, y con el segundo cheque se realizó el pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período comprendido entre el 01/07/09 al 31/07/09 a través de la planilla F-Nº 0990077224.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] en fecha doce (12) de agosto de 2009, [su] representada recibe vía electrónica, recordatorio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […omissis…] indicando que no había recibido el pago de los impuestos respectivos al mes de julio de ese año […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Alegó el apoderado judicial que posteriormente “[…] fue solicitado al BVC [Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal] copia del anverso y reverso de los cheques en cuestión, de los cuales se evidencia que los mismos se habían hecho efectivos y que fueron llevados a Cámara de Compensación por CORP BANCA, C.A. Banco Universal […omissis…] [e]n virtud de lo anterior, [su] representada envió comunicación en fecha seis (06) de octubre de 2009 a la Institución Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal […omissis…] donde se le solicita el reintegro de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 836.238,71), más los intereses de mora generados a la fecha, ya que los mismos fueron depositados en dicho Banco según endoso y no han sido abonados a la cuenta del Tesoro Nacional […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “[…] motivado a que la entidad bancaria no dio respuesta en los lapsos previstos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se acudió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010 para formular la denuncia en contra de Corp Banca, C.A. Banco Universal, solicitando la intervención para que sea reintegrada la referida cantidad más los intereses de mora generados […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, las partes suscribieron finiquito, donde consta la devolución del 100% del monto por el cual fueron emitidos los referidos cheques […omissis…] no quedando a deber nada Corp Banca, C.A. Banco Universal con ocasión del pago de los cheques, pero quedando a salvo los derechos de Seguros Altamira, C.A., para reclamar el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del pago de los instrumentos antes mencionados, así como la posible multa que el SENIAT pueda imponer por la falta de pago.” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Asimismo, alegó la representación judicial del parte demandante que posteriormente, fue sancionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del retraso en el enteramiento al fisco de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado sobre la Producción, Distribución y Venta de Bienes y Servicios.
Que “[e]n fecha 02 de marzo de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicta el Acto Administrativo signado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 […omissis…] mediante el cual se resolvió la denuncia presentada por [su] representada, por la falta de depósito de los cheques girados a favor del Fisco Nacional […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que su representada ejerció recurso de reconsideración “[…] el cual fue recibido por dicho órgano el día 16 de abril de 2012 y resuelto por el Superintendente mediante Acto Administrativo signado bajo el Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558, dictado en fecha 25 de mayo de 2012 y notificado a [su] representada el mismo día […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, alegó el apoderado judicial de la parte demandante los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad, motivación y de violación al principio de la confianza legítima por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al dictar el acto administrativo hoy recurrido.
Por último, solicitó se admita la presente demanda de nulidad, se “[…] declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra del [sic] Acto Administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de fecha 25 de mayo de 2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificado a [su] representada en fecha 25 de mayo de 2012 […omissis…] [s]e declare la nulidad absoluta del acto recurrido […omisssis…] se ordene a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, abrir la respectiva averiguación administrativa contra Corp Banca, C.A. […omissis…] [y se pronuncie] sobre lo solicitado referente a: el pago de la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los intereses generados por concepto del pago indebido de dos (02) cheques de gerencia identificados con los Nros. 00008828 y 00008829, los cuales estaban destinados a la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y el impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).” [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Tribunal establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de esa misma fecha, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas o recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa establecida en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, por lo que visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha materializado aún, se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado MARCO CAMACHO SIFONTES, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de esa misma fecha, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, y el lapso de caducidad establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, transcrito ut supra, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de esa misma fecha, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012.
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que corre inserto al folio Diecisiete (17) del expediente judicial, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifican a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012, constatándose de dicho oficio, sello húmedo de recibido con fecha 25 de mayo de 2012, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial), evidenciándose así que transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos, por lo que se evidencia que la misma fue ejercida intempestivamente, esto es fuera dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos señalados en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad se ejerció intempestivamente, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de esa misma fecha, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012. Así se declara.-
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado MARCO CAMACHO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo Nº 80, Tomo 43-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 081-12 de fecha 25 de mayo de 2012, notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14558 de esa misma fecha, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05572 de fecha 02 de marzo de 2012;
2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000712
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