JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000715
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la ciudadana jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, ambos identificados, presentó diligencia mediante la cual “fundamenta la demanda interpuesta”.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto Nacional de la Vivienda, por la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 785.866,00), por ser, “[…] la sumatoria de todos [los] daños que [les] han sido infringidos por el Instituto Nacional del a Vivienda (INAVI) […]”.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 25 numeral 1 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación, aún se mantiene como Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Resaltado de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido del abogado Ildemaro Mora Mora, estimó en el petitorio de la demanda por cumplimiento de contrato que interpusieran contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 785.866,00), lo cual equivale a la cantidad de Ocho Mil Setecientas Treinta y Una Unidades Tributarias (8.731 U.T), calculadas al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) que tiene la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, conforme lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, publicada el 16 de febrero de 2012; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de autos, en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribución. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- LA INCOMPETENCIA, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en razón de la cuantía.
2.- DECLINA, la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribución.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (23) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria

Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/zy
EXP. N° AP42-G-2012-000715