JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000720
El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Aníbal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.476, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra la Decisión Administrativa S/N emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó al demandante con “[…] la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año contado a partir del 3er día en que [la] providencia que DEFINITIVAMENTE FIRME […] la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público […]”. (Mayúsculas del original).
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda de nulidad incoada; para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de esa fecha.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Luís Aníbal Solano Orjuela, en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Vicente Noriega interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Decisión Administrativa S/N emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, en los siguientes términos:
Señaló que el acto administrativo de nulidad se encuentra viciado de “[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.4 [sic] de la LOPA [sic] por violar la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, art. 49 numerales 1, 4 y 6 [sic]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente alegó la “[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 [sic] de la LOPA [sic] por violación […] del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado)
Indicó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en la causa de “[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 [sic] de la LOPA [sic] por violación de la Garantía Constitucional de los Derechos políticos arts. [sic] 62, 70 y 72 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo solicitó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto de autoridad impugnado mediante la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Administrativa S/N emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Aníbal Solano Orjuela, en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Vicente Noriega, contra la Decisión Administrativa S/N emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó al demandante con “[…] la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año contado a partir del 3er día en que [la] providencia que DEFINITIVAMENTE FIRME […] la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público […]”. (Mayúsculas del original).
Así, corresponde traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1038, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[…Omissis…] Volviendo al punto, debe recordarse la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado. En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
Visto el criterio anterior, el cual ha sido ratificado reiteradamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nº 2007-1569 de fecha 07 de septiembre de 2007, caso: Wilman José Zambrano y Otros Vs. Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club; Nº 2007-2282 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Julio Irigoyen vs. Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela; Nº 2008-1614 de fecha 25 de septiembre de 2008 caso: Edgar Herrera Croquer Vs. Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y Nº 2009-287 de fecha 26 de febrero de 2009 caso: Bernardo Pulido Aizpurúa Vs. Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela); y dado que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Decisión Administrativa S/N emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, institución que se encuentra clasificada como un establecimiento público corporativo específicamente colegio profesional, la competencia para conocer del caso de autos corresponde a la citada Corte.
Declarado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado realizar un análisis de la naturaleza del acto impugnado mediante la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Administrativa S/N emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó al demandante con “[…] la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año contado a partir del 3er día en que [la] providencia que DEFINITIVAMENTE FIRME […] la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público […]”. (Mayúsculas del original).
Siendo este el objeto de la pretensión de la demanda de nulidad resulta necesario determinar que naturaleza tiene la decisión del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente caso.
La ampliación del derecho administrativo ha llevado al reconocimiento de la existencia de sujetos que constituidos bajo la forma de derecho privado son calificados como entes de autoridad por cuanto de manera ocasional ejercen potestades administrativas que les confiere expresamente alguna norma jurídica. Tales actos han sido calificados por la doctrina nacional como actos de autoridad y en el derecho extranjero como actos administrativos de origen privado. Son considerados verdaderos actos administrativos y por tanto susceptibles de ser controlados mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 017 del 16 de enero de 2002, ratificada mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, -sin que hasta el momento se haya asumido un criterio diferente-, ha expresado con respecto a estos actos lo siguiente:
“[...] En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Ahora bien, no todos los actos dictados por las asociaciones civiles podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.
De allí pues que, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Quinta Edición, año 1990, Tomo I, página 39), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión Nº 474 del 13 de abril de 2005, caso: Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, en relación a estos actos de autoridad en los siguientes términos:
“Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos. Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos”.
Aplicando lo expresado anteriormente al caso en concreto, puede apreciarse que la decisión impugnada fue dictada con fundamento en una normativa que rige al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, tiene aplicación directa ante el sancionado, muy parecido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativos de la administración pública y contiene una sanción administrativa que incide en la esfera jurídica del quejoso. Todas estas características hacen concluir que estamos en presencia de unos actos de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentran sometidos a los mismos mecanismos de impugnación de los actos administrativos dictados por la administración pública, y así se decide.
Precisado lo anterior, resulta imperioso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional y en este caso asimilable a los actos de autoridad, se encuentra establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya denominación se mantendrá hasta que se aplique la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Tribunal Disciplinario no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que el ciudadano José Vicente Noriega, es la persona natural afectada directamente por la Decisión Administrativa S/N dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó al demandante con “[…] la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año contado a partir del 3er día en que [la] providencia que DEFINITIVAMENTE FIRME […] la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público […]”. (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que la acción fue interpuesta tempestivamente, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Aníbal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.476, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra la decisión administrativa S/N emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó al demandante con “[…] la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año contado a partir del 3er día en que [la] providencia que DEFINITIVAMENTE FIRME […] la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público […]”. (Mayúsculas del original). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Corte a los fines de su decisión, por cuanto no corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre su procedencia, el referido cuaderno se iniciará con la copia certificada de la demanda de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Aníbal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.476, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra la Decisión Administrativa S/N emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó al demandante con “[…] la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año contado a partir del 3er día en que [la] providencia que DEFINITIVAMENTE FIRME […] la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público […]”. (Mayúsculas del original);
2.- ADMITE, la citada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000720
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