JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000725
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folio 91 fte., Libro de Comercio Adicional Nº 1, en fecha 2 de marzo de 1972, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 28-A, contra “el acto administrativo tácito denegatorio, por silencio administrativo, de la Oposición a la Ratificación de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal […] contenida en la Providencia Administrativa Nº 288 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 14 de diciembre de 2011”.
El 19 de julio de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2012, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en representación de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S. A., interpuso demanda de nulidad expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica que “[…] el 1º de noviembre de 2010 fue realizada inspección por funcionarios del INDEPABIS en la Planta de SIDETUR ubicada en Antímano, Municipio Libertador. En virtud de esa inspección se dictó Medida preventiva de ‘…ocupación y operatividad temporal…’, mediante Acta G-022768 de esa misma fecha […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] Esta medida preventiva fue luego acordada en la Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 2 de noviembre de 2010, por la Presidenta del INDEPABIS […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señala, que “En dicha Providencia se ordenó conformar una Junta Administradora, la cual estaría integrada por representantes de ese Instituto y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería para la ejecución del a medida […]”.
Alega que, “[…] en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante Decreto Nº 8.609 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.508 Extraordinaria del 26 de noviembre de 2011, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y se creó el Ministerio del Poder Popular de Industrias […] De conformidad con el artículo 6º numeral 7 de [ese] Decreto quedó adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias el ‘Complejo Siderúrgico Bolivariano (SIDETUR)’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agrega que, “[…] en fecha 14 de diciembre de 2011, la Presidenta del INDEPABIS dicta […] la Providencia Administrativa Nº 288 […] mediante la cual i) ratificó la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada mediante Providencia Administrativa Nº 422 del 2 de noviembre de 2010, estableciendo que la misma estará a cargo del Ministerio del Poder Popular de Industrias, y ii) ordenó la modificación de la Junta Administradora de SIDETUR establecida en la Providencia Nº 422, la cual debía ser designada mediante Resolución emanada del referido Ministerio del Poder Popular de Industrias, quedando la ocupación operatividad y administración de la empresa bajo su responsabilidad. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de este Tribunal].
Arguye que “[…] Contra [esa] Providencia Administrativa […] ejerció oportunamente oposición, conforme al artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Esta Oposición no ha sido decidida por la Presidenta de INDEPABIS […] transcurriendo íntegramente el plazo previsto en el referido artículo 113 para el pronunciamiento respectivo […]”. (Mayúsculas del original).
Denuncia, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, “[…] El INDEPABIS, al ratificar mediante el acto recurrido la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal acordada en la Providencia Administrativa Nº 422 del 2 de noviembre de 2010, está confirmando la condición de responsable y culpable a SIDETUR […] Culpabilidad y responsabilidad que no pueden ser declaradas a través de una medida ‘preventiva’, determinando que ha incursionado en las conductas prohibidas en el ordenamiento jurídico regulador. […] al verificar que la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS es equivalente o, incluso más gravosa, que la sanción definitiva de medida de ocupación temporal reconocida en el artículo 125 de la Ley, sin un procedimiento previo sancionatorio que permita determinar la responsabilidad administrativa de SIDETUR, se viola la presunción de inocencia de [esa] empresa […]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Tribunal].
Agrega, “[…] La ausencia absoluta de pruebas como violación a la presunción de inocencia […] al ratificar una medida preventiva sin alguna prueba, solamente fundamentándose en un acto anterior (Providencia Nº 422) que exclusivamente tuvo como sustento lo expresado por un funcionario en un acta de inspección (Acta G-022768), producto de una visita practicada un (1) año antes […]”.
Igualmente, denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa por “[…] La falta de una motivación suficiente y autónoma que susténtela ratificación de la medida preventiva […] La omisión de un procedimiento administrativo principal una vez decretada la medida […]”.
De igual manera, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación a los derechos económicos, por “[…] Violación del Derecho a la Libertad Económica […] Violación del Derecho de Propiedad de SIDETUR […]”.
Denuncia, el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, indicando que “[…] la Administración no logró demostrar los hechos que se alega ocurrieron, al no existir en el expediente administrativo […] elementos suficientes que permitan aseverar que existió una conducta antijurídica por parte de SIDETUR y, por tanto, que no estén presente los 2 requisitos concurrentes previstos en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 112 ejusdem [sic] […]”.
Agrega que, el acto impugnado adolece de los vicios de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, vicio de desviación de poder en la imposición de la medida preventiva, violación al principio de proporcionalidad.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 288 del 14 de diciembre de 2011.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministro del Poder Popular de Industrias, Miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil SIDETUR y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, visto que en la presente demanda de nulidad podrían verse involucrados intereses colectivos en virtud que la actividad de la empresa demandante se circunscribe a la construcción y venta de inmuebles y, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folio 91 fte., Libro de Comercio Adicional Nº 1, en fecha 2 de marzo de 1972, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 28-A, contra “el acto administrativo tácito denegatorio, por silencio administrativo, de la Oposición a la Ratificación de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal […] contenida en la Providencia Administrativa Nº 288 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 14 de diciembre de 2011”;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministro del Poder Popular de Industrias, Miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil SIDETUR y Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000725
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