JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de julio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000655
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, titular de la cédula de identidad número V- 10.502.976, en su condición de Ex Miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.357, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa de manera individual por la cantidad de Bolívares Veintidós Dos Mil Cincuenta exactos (Bs. 22.050,00) equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T).
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2012 el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, en su condición de Ex Miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa de manera individual por la cantidad de Bolívares Veintidós Dos Mil Cincuenta exactos (Bs. 22.050,00) equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2005, fu[é] designado en Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo Nº 04-2005 del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, lo cual consta en Punto de Cuenta Nº 0-0021 de esa misma fecha, mediante el cual se informa sobre [su] contratación como Asesor Legal Externo a medio tiempo cumplidas [sus] credenciales como Abogado, a partir del 16 de Junio del año 2005, nombrándose[le] además como miembro de la Comisión de Licitaciones del referido Instituto, lo cual fue debidamente aprobado por sus autoridades”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) en fecha 21 de Septiembre de 2.005, el ingeniero Luis Alfredo Hoffmann en su carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), solicitó a la Comisión de Licitaciones de la cual formaba parte, pronunciamiento sobre la factibilidad técnica legal para proceder a contratar los bienes, servicios y obras por vía (sic) adjudicación directa, en el marco del Convenio de Cooperación Institucional suscrito entre PDVSA-CVP para la ejecución del Proyecto ‘Cogestión para la Construcción de Mil (1000) Viviendas Aisladas de Desarrollo Progresivo en Parcelas distribuidas en los diferentes Municipios del Estado Cojedes’ Programa SUVI II, que se desarrollaría en el Estado para referida época”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “[p]osteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2.005, reunidos en la sede del Instituto de Desarrollo Habitacional y Rural (INDHUR), los miembros de la Comisión de Licitaciones ciudadanos: Econ. Antonio Herrera, Ing. María Fuentes, y [su] persona, luego de realizar el estudio de la referida solicitud, conclu[eron] y recomenda[ron] mediante Acta, la procedencia de contratar las obras, bienes y servicios bajo el proceso simplificado de Adjudicación Directa, recomendándose igualmente que ‘en seguimiento del referido proceso se garantice la transparencia para la escogencia de las empresas, proveedores, cooperativas de mano de obra y transporte, que pudieran intervenir en el proceso productivo, dada la modalidad del proyecto donde interviene la manera cogestionaría y la participación de las cooperativas para producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios que garantizan la producción de mil (1000) viviendas en el lapso establecido en el precitado Convenio Institucional, todo ello con sujeción a las leyes de la República que le son aplicables”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) mediante Acta de Comisión de Licitaciones de fecha 29 de Septiembre de 2005, [los] miembros conclu[yeron] que las siguientes Empresas y Cooperativas: Cooperativa Lajas y Construcciones 410 R.L., Cooperativa Construestar 32165 R.L., Distribuidora Diomedi-Montenegro Dimoca, C.A., Inversora Siglo XXX, C.A., Cooperativa Coopindagra, R.L., Cooperativa Amigos del Río Tirgua 107 R.L., presentaron ofertas y lapsos de entrega favorables a los intereses de INDHUR, y además cumplían con la documentación exigida, siendo calificadas de acuerdo a los criterios señalados en los pliegos”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “(…) tres años luego de haber cesado en [sus] funciones, la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes, acordó mediante Auto de Proceder de fecha 29 de Septiembre de 2008, dar inicio a un proceso investigativo sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), en la ejecución del referido proyecto: ‘Construcción Por Cogestión de Mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en diferentes Municipios del Estado Cojedes”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado).
Alegó que “[a] tal Acto lo precedió dos Informes Definitivos, siendo que la referida Dirección de Determinación de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes, presenta un primer Informe Definitivo remitido a INDHUR en fecha 5 de Noviembre de 2007, que posteriormente según sus dichos, presentó errores materiales en la configuración de hallazgos de auditoría y en las recomendaciones efectuadas, en virtud de lo cual procedieron a realizar las correcciones pertinentes, y remitir otro Informe Definitivo a la Presidencia del INDHUR en la fecha 18 de Julio de 2008, el cual presentó cambios sustanciales, comenzando desde esta etapa un constante estado de indefensión y de incertidumbre jurídica que se ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, con constantes cambios atribuidos una y otra vez a supuestos errores materiales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[p]roducto de la referida investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, y después de haberse notificado a los involucrados del Auto de Proceder, se emitió el informe de Resultado de fecha 12 de enero de 2009”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado).
Señaló que “[f]inalmente se dictan dos Autos de Apertura, el primero en fecha 23 de Diciembre del año 2010, en el cual se incluye un nuevo hallazgo distinto a la ‘supuesta inobservancia a la Ley de Licitaciones’ que hasta ese momento se [le] había pretendido atribuir, y el cual estaba referido ahora a la supuesta ‘utilización de artificios o maniobras en la implementación de un procedimiento de Consulta de Precios”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[e]l segundo Auto de Apertura de fecha 06 de Julio de 2011, se dicta como consecuencia de la revocatoria del primero dictada mediante auto de fecha 23 de Marzo del año 2011, por haber incurrido una vez más en supuestos errores materiales”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que existió la “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, y que existió una contravención de los lapsos procesales [por cuanto] la Administración Contralora admite entonces mediante la interpretación legal (…) que la sustanciación de la Averiguación Administrativa se inicia con la Notificación de que se [le] hiciera en fecha de 07 de Octubre del 2008. En consecuencia y en concordancia con lo establecido en el Artículo 52 del reglamento [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.169, en fecha 29 de Marzo de 2.001], el término máximo establecido para la sustanciación del (…) procedimiento precluyó en fecha 07 de Abril de 2009, ya que no riela dentro del expediente auto alguno en que se justifique la prórroga de seis (06) meses adicionales. En vista de lo anterior, todos los actos administrativos relativos a la (…) averiguación, dictados con posterioridad a esta fecha, carecen de eficacia jurídica siendo que fueron dictados una vez vencido el término establecido para la sustanciación de la (…) investigación sin haberse justificado prorroga alguna, (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que existe una “Violación del derecho a la defensa con la incorporación de nueva imputación” [por cuanto] en fecha 23 de Diciembre de 2010, fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad un primer Auto de Apertura, y posteriormente de manera sorpresiva, se profiere un auto revocatorio del mismo Auto, fundamentado en la potestad de autotutela de la Administración, dejando sin efecto el reseñado auto de apertura, para luego ser dictado uno nuevo de fecha 6 de julio de 2011”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “(…) se incorpor[ó] en los mismos un nuevo hecho NUNCA señalado dentro de la fase previa, constituido por la presunta utilización de maniobras o artificios”. (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que existe “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO [por cuanto] la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Cojedes incurrió al proferir el acto (…) impugnado, en una falsa suposición tanto de hecho como de derecho, lo que conllevó a que fuese declarada [su] responsabilidad administrativa con la consecuente Multa impuesta (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho “señala[n] el contenido de las dos presuntas irregularidades al Haber actuado de manera presuntamente irregular y negligente en el ejercicio de [sus] funciones como miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “(…) con el fin de demostrar que en efecto existió una viabilidad técnica y jurídica para proceder por vía de Adjudicación Directa para los contratos y órdenes de compra suscritos por el Ente Contratante, se hace imprescindible visualizar la situación particular que acontecía en el país para la fecha, su marco legal y las condiciones específicas que envolvían el referido Proyecto”.
Indicó que para el momento “(…) se hacía imprescindible adoptar el mecanismo más expedito para la (sic) contrataciones que requirieran el proyecto, sin que ello implicase en momento alguno violación del ordenamiento jurídico aplicable”. (Negrillas del original).
Señaló que existió el vicio de “FALSO SUPUESTO DE DERECHO [por cuanto] el Órgano de Control fiscal pretendió [con el Auto dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de fecha 23 de Marzo de 2.011] subsanar supuestos errores materiales contenidos en el Auto de Apertura dictado el 23 de Diciembre de 2.010, ejerciendo en su decir la potestad de Auto tutela administrativa para corregir errores materiales o de cálculo, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Aduce que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades so pretexto de su potestad rectificadora de oficio (…) ENCUBRIÓ CON LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010, UNA AUTÉNTICA REVISIÓN agravatoria, LA CUAL ENTRAÑÓ UN FRAUDE A LA LEY, CONSTITUTIVO DE DESVIACIÓN DE PODER, POR LO QUE DE ACUERDO AL ORDEN PROCESAL, SE DESVIÓ CONSERVAR Y RECONOCER LOS EFECTOS DEL PRIMER AUTO DE APERTURA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera indicó que existió “ARBITRARIEDAD COMO VICIO EN LA VOLUNTAD DEL ACTO IMPUGNADO [por cuanto] omitió decidir con respecto a los alegatos que present[ó] en su oportunidad relativos a las pruebas aportadas por la Administración Contralora, limitándose a indicar reiterativamente que: ‘visto que todos los elementos de prueba indicados fueron incorporados al expediente en original y copias certificadas, demuestran fehacientemente el hecho imputado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicita “MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS [por cuanto] se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicita admitir y sustanciar la presente demanda de nulidad, se suspendan los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión S/N de fecha 14 de Diciembre de 2011 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, sea declarada la nulidad “de la Decisión S/N de fecha 14 de Diciembre del año 2011, proferida por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, sea declarado el hecho de que la actuación desplegada por [su] persona, como miembro de la Comisión de Licitaciones del INDHUR, estuvo ajustada a derecho y que por lo tanto, se establezca que no incurr[ió] en los supuestos generadores de responsabilidad que [le] fueron señalados, así como se declare la nulidad de la sanción de multa impuesta, en la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 22.050,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, en su condición de Ex Miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa de manera individual por la cantidad de Bolívares Veintidós Dos Mil Cincuenta exactos (Bs. 22.050,00) equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T).
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del estado Coejdes, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto el acto administrativo impugnado por el demandante es de fecha 14 de diciembre de 2011 (Vid. Folio 02) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 07 de junio de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente caso, en aplicación al principio de la Buena Fe, asimismo, en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, en su condición de Ex Miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor y Procurador del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, Presidente y Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador del estado Cojedes y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera se ordena la notificación de los ciudadanos Luis Alfredo Hoffmann Ávila, Antonio José Herrera Ramos, Carlos Alexander Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.406, 8.421.253, 9.762.861, 4.940.908, 5.209.443 y 4.096.446 respectivamente, por formar parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
Para practicar la notificación de los ciudadanos Antonio José Herrera Ramos, Carlos Alexander Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas relacionadas con la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, en su condición de Ex Miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor y Procurador del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, Presidente y Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), Procuradora General de la República, Luis Alfredo Hoffmann Ávila, Antonio José Herrera Ramos, Carlos Alexander Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute;
4.- ORDENA comisionar al Tribunal competente correspondiente a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, Luis Alfredo Hoffmann Ávila, Antonio José Herrera Ramos, Carlos Alexander Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000655
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