JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000726
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas ISABEL ESCALONA y MARÍA ELENA RODIÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.693 y 179.482 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, y se ratificó el acto administrativo, así como la multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
En fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de julio de 2012, las Abogadas Isabel Escalona y María Elena Rodiño, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “[e]n fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), mediante Oficio número 0009, [su] representada fue informada del inicio del procedimiento administrativo No. 005-12, abierto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[e]n fecha tres (03) de abril de 2012, Santa Bárbara Airlines, C.A., es notificada mediante Oficio 0026 del Acto Administrativo número PRE-CJU-GPA-100-12 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se le impone una multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), basada en que [su] representada no cumplió con la presentación del Escrito de Pruebas que desvirtuaran los hechos que llevaron a la imposición de dicha multa.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[e]n fecha veintisiete (27) de abril de 2012 Santa Bárbara Airlines, C.A., presentó Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo No. PRE-CJU-GPA-100-12, solicitando la reposición del procedimiento al lapso probatorio, así como la nulidad de los actos subsiguientes, toda vez que [su] representada quedó en estado de indefensión al no obtener pronunciamiento alguno sobre la solicitud del término de la distancia formulada en el Escrito de Descargos presentado el diez (10) de febrero de 2012 […omissis…] a todo evento, [su] representada presentó los argumentos que demostraban haber honrado su obligación como transportista aéreo con respecto a los pasajeros denunciantes.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[c]omo respuesta al referido Recurso de Reconsideración presentado el veintisiete (27) de abril de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través de su Consultoría Jurídica, mediante providencia administrativo No. PRE/CJU/GPA/4779 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, lo declaró SIN LUGAR y, en consecuencia, acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo No. PRE-CJU-GPA-100-12 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] el acto administrativo que se impugna en el presente Recurso Contencioso de Nulidad viola el derecho de defensa de [su] representada, toda vez que se incumple lo consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fijación del término de la distancia; así mismo, es violatorio del derecho de [su] representada al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] el acto […omissis…] emanado del Presidente del INAC, [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] lesiona derechos constitucionales de [su] representada. Es por ello que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […omissis…] solicita[n] se dicte […omissis…] medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número PRE/CJU/GPA/4749, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INAC, [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa […omissis…] No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, ratificándose la imposición de multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Por último, solicitó “[…] se declare competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad […omissis…] [se] admita el presente recurso […omissis…] [y] se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo […omissis…] número PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INAC, [Instituto Nacional de Aeronáutica Civil] mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual se acordó imponer la sanción de multa en contra de SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T) como resultado del procedimiento administrativo 005-12 […omissis…] [y se] declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, proceda a suspender todos los efectos del mismo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Isabel Escalona y María Elena Rodiño, ut supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura 005-12.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Isabel Escalona y María Elena Rodiño, ut supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura 005-12.
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. […]”. (Negrillas del original).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que corre inserto al folio Treinta (30) del expediente judicial, oficio Nº PRE/CJU/GPA/4749 de fecha 21 de mayo 2012, emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual notifican a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, en el expediente administrativo distinguido con la nomenclatura 005-12.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles, asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, visto que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., se produjo con ocasión de que la empresa presuntamente “[…] incumplió con el numeral 2 del artículo 11 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, relativa a la compensación en los términos establecidos, al cambiar de clase al grupo familiar Lozada López, en el vuelo 1334 en la ruta Caracas-Madrid, en fecha 25 de marzo de 2010 […]”, este Tribunal, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por otra parte, estima necesario este Tribunal que antes de librar el respectivo cartel de emplazamiento, notificar a los denunciantes en el procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, visto que no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente el domicilio de los referidos ciudadanos, se proveerá la respectiva notificación una vez conste en autos el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.-
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas ISABEL ESCALONA y MARÍA ELENA RODIÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.693 y 179.482 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); Ministro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA notificar una vez consten los antecedentes administrativos a los denunciantes en el procedimiento administrativo;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000726
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