JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de julio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000556
El 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0655 de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 07032 contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Armando Rodríguez, Francisco Betancourt, Santos Silva, Iris Acebedo Castro, Agustín Bracho, Elena Catherine Campos y Rómulo Plata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 76,054, 116.424, 54.286, 180.325 y 122.393 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 7, Tomo 932-A-Qto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 25 de abril de 2012, por el referido Juzgado a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de mayo de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 17 de mayo se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A, en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines que consignara a la mayor brevedad posible aquellos documentos relacionados con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación.
En fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de por cobro de bolívares interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 16 de abril de 2012 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) Instituto autónomo adscrito al entonces Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.745.429,02), correspondiente al 20% del precio de la Planta de Procesamiento de Materiales Auríferos en la forma establecida en el numeral 3 de la Cláusula Quinta del Contrato de Compra Venta Nº 020 celebrado en fecha 27 de mayo de 2011 entre las partes antes mencionadas, así como, solicitó los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) conforme al referido Contrato de Compra Venta Nº 20, antes citado [las partes mencionadas ut supra] determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas y cuyo contenido y alcance del Contrato –locativo- se expresó en las CLÁUSULA PRIMERA dispone lo siguiente: ‘PRIMERA: EL INSTITUTO conviene en comprar y LA CONTRATISTA conviene en vender y a entregar a todo costo por su exclusiva cuenta en las instalaciones de CVG MINERVEN, ubicada en la Zona Industrial Caratal, el Callao Estado Bolívar, UNA PLANTA DE PROCESAMIENTO DE MATERIALES AURÍFEROS la cual en lo adelante se denominará LA PLANTA”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “(…) a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizada por [su] representada (…) hasta la presente fecha ha sido imposible que el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) realice el pago de los CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.745.429,02), correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de la PLANTA DE PROCESAMIENTO DE MATERIALES AURÍFEROS, en la forma establecida en el ya citado numeral 3 de la cláusula QUINTA del contrato- locativo-, pues a pesar de haber emitido la orden de pago el mismo aun no se ha hecho efecto, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “(…) tiene por objeto la presente acción el inmediato cumplimiento y efectivo pago por parte del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) antes identificado la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.745.429,02), correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de la PLANTA DE PROCESAMIENTO DE MATERIALES AURÍFEROS, en la forma establecida en el ya citado numeral 3 de la cláusula QUINTA del contrato- locativo-, el cual dispone: QUINTA: El valor total del suministro señalado en la cláusula tercera, será pagado por EL INSTITUTO a LA CONTRATISTA de la siguiente manera: 3. El veinte por ciento (20%) restante, a la entrega de LA PLANTA en el lugar indicado en la Cláusula Primera del (…) contrato, a entera satisfacción de EL INSTITUTO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron su pretensión en los artículos: “(…) 1.264, 1.167, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 [del Código Civil Venezolano] y a lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 2º; 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron como consta al folio siete (07) del expediente judicial que no incurren en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto “(…) no existe necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo para la interposición de la demanda, toda vez que la misma no es ejercida en contra de los sujetos allí definidos, es decir, contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, puesto que la presente acción es ejercido (sic) en contra de un Instituto Autónomo el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), creado mediante Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas d fecha cinco (05) de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial del (sic) República Bolivariana de Venezuela Nº 5.382”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitan “(…) para que convenga o en su defecto a ello sean condenados (…) por los conceptos siguientes: PRIMERO: El pago de la suma de de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.745.429,02), correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de la PLANTA DE PROCESAMIENTO DE MATERIALES AURÍFEROS, en la forma establecida en el ya citado numeral 3 de la cláusula QUINTA del Contrato de Compra Venta Nº 020 celebrado en fecha (…) 27 de mayo de 2011, entre [el Instituto y la demandante], SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios causados a partir día (sic) 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual se realizo la entrega de la PLANTA (…), en los términos establecidos en la citada cláusula primera del contrato –locativo- y en la cual se libró órdenes de pago ya señalad[a], hasta la presente fecha lo cual arroj[ó] un total de cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 57.454,29), (…) TERCERO: Al pago de los intereses causados a partir de la interposición de la presente demanda, y hasta la total y definitiva terminación de la misma, por concepto de intereses moratorios causados hasta la sentencia definitiva, CUARTO: Al pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí reclamadas a los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente capítulo, y que las mismas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la (…) demanda y la ejecución del fallo, QUINTO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios Profesionales”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Aplicando la norma al caso de marras, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no supere las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) y a Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), respectivamente, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, tiene un valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00).
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.802.883,31), monto éste que se ubica entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda presentada. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con atención del numeral 3° del artículo 35, aplicable a las demandas de contenido patrimonial.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan. Dicha disposición legal establece lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Subrayado de este Tribunal).
En refuerzo de lo anterior, este Juzgado Sustanciador aprecia que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante decisión N° 05999, del 26 de octubre de 2005, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, en los términos que a continuación se exponen:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Vid. Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Caracas, 23 de febrero de 2010, Exp. Nº 2010-0048).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 116 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas de fecha 05 de septiembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999), normativa aplicable por las partes contratantes (folios 22 al 27), es del tenor siguiente:
“Artículo 116: Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas y gozará de las prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país”. (Subrayado de este Juzgado).
De ello se desprende que el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) es un Instituto autónomo adscrito al entonces Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), por lo que goza de las prerrogativas y privilegios que disfruta el Fisco Nacional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable a dicho Instituto los mismos efectos jurídicos que tiene hoy la República.
Por otra parte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 17 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A., a los fines que remitiera a este Tribunal aquellos documentos relacionados con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, lo cual resultaría indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, concediéndosele diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación, para consignar lo solicitado.
Así las cosas, al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial se aprecia que, en fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A., y en fecha 27 de junio de 2012 venció el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandante para que consignara la información solicitada.
Ahora bien, de acuerdo al numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), que es del tenor siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa”.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicando el artículo anteriormente transcrito al caso sub examine aprecia que, la parte demandante no demostró haber agotado el procedimiento previo para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, previsto tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida al incumplimiento del procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como lo previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de contenido patrimonial por Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Armando Rodríguez, Francisco Betancourt, Santos Silva, iris Acebedo Castro, Agustín Bracho, Elena Catherine Campos y Rómulo Plata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 76,054, 116.424, 54.286, 180.325 y 112.393 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.802.883,31),
2.- INADMISIBLE la referida demanda de contenido patrimonial por cobro de Bolívares por incurrir en la causal del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República de conformidad con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000556
|