Juzgado de Sustanciación
Caracas, 4 de julio de 2012
202º y 153º
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº 1234-2012 emitido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar José Vargas Sequera, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (hoy SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES).
El día 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2011 este juzgado dicto auto mediante el cual solicitó al abogado de la empresa demandante que indique cual es el acto administrativo que menoscaba sus derechos para completar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Así mismo, se solicitó a la Comisión Central de Planificación Servicio Nacional (hoy Servicio Nacional de Contrataciones) los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió demanda de nulidad emitida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar José Vargas Sequera, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (hoy SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como primer punto señaló que “[…] en fecha 15 de noviembre del año 2011 [fue] notificado formalmente de la providencia administrativa Nº DG-2011-A-0084, de fecha 16 de agosto del año 2011, dictada por la Comisión Central de Planificación [del] Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se [le] notific[ó] que a [su] representada le fue aplicada la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista (RNC) por un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la referida decisión […]”. [Mayúsculas del escrito original, Corchetes de este Juzgado].
Indicó que la sanción administrativa “[…] impuesta por el organismo de narra […] en la decisión de rescisión de contrato S/N de fecha 23 de abril del año 2010, suscrita por la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), mediante la cual se rescindió el contrato de ejecución de obra que [su] representada tenia suscrito con el referido organismo regional de vivienda […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Al respecto indicó que la rescisión de contrato“(...) fue objeto de una demanda de cumplimiento de contrato por [su] representada en fecha 12 de agosto del año 2010, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre del año 2010, y se encuentra actualmente en trámites […]” [Corchetes de este Juzgado].
Además precisó que “[…] [e[Corchetes de este Juzgado].
Solicitó la “[…] suspender los efectos del acto administrativo impugnado como único medio de proteger la situación jurídica de [su] representado frente al acto administrativo que la sanciona […] para que acuerde la medida cautelar solicitada […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar José Vargas Sequera, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (hoy SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Nacional de Contrataciones de efectos órgano adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Servicio Nacional de Contrataciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Servicio Nacional de Contrataciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar José Vargas Sequera, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar José Vargas Sequera, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que la propia parte demandante alegó que fue notificada del acto administrativo que hoy impugna en fecha 15 de noviembre de 2011, tal como se desprende del escrito de demanda.
No obstante este Juzgado sustanciador observa que corre inserto en al expediente administrativo oficio de notificación dirigido al ciudadano Edgar José Vargas, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, referente a la Providencia Administrativa Nº DG- 2011-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, evidenciándose que la fecha en la cual se concreto su notificación es el 3 de octubre de 2011 y no la indicada en el escrito libelar de fecha 15 de noviembre de 2011.
En consecuencia, este Juzgado constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la fecha cierta de su notificación fue en fecha 3 de octubre de 2011 y no la alegada por la parte demandante en el escrito libelar que fue en fecha 15 de noviembre de 2011, y siendo que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (Vid. Folio Cuatro (04) del expediente judicial), se evidencia que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, siendo que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se ejerció intempestivamente, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente acción por parte de la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (hoy SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES). Así se declara.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Edgar José Vargas Sequera, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MU R.L”, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la Providencia Administrativa Nº DG- 20111-A-0084 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (hoy SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES);
2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp.Nº AP42-G-2012-000559