JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de julio de 2012
202º y 153º

AP42-R-2011-001403

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de julio de 2012, por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.465.419, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.

II
DEL MÉRITO FAVORABLE

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los documentos indicados en los referidos numerales, que se refieren a lo siguiente: “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 99 al 102 del expediente judicial], Escrito contentivo de la Formalización de la apelación interpuesta por el ente querellado contra la Sentencia de Primera Instancia recaída en la presente causa, [cursante a los folios 245 al 247 del expediente judicial], Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, [consignada en letra marcada “F”], Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante al folio 6 del expediente judicial], Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, [cursante a los folios 162 y 164 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 105 al 156 del expediente judicial]”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del escrito in comento, este Tribunal observa:

La parte demandante promueve la prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que informe a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre, “el egreso de los ciudadanos RICARDO RODRÍGUEZ, […] MARIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ […] ZENAIDA CASTILLO […] OLGA TORRES […] CAROLINA BLANCO […] DEXI VEGA […] JOSÉ GÓMEZ […] OSCAR ACOSTA […] NIRCA CARDENAS […] ROSMAR MÁRQUEZ […] y, HUMBERTO TEJERA […], [c]on los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa efectuada a [su] representado […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Tribunal].

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos e información que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. N° AP42-R-2011-001403