En el procedimiento de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPALZAMIENTO DE POSESIÓN, seguido por EL FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en gaceta oficial del Estado Lara, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en representación de los apoderados judiciales JOSE ANTONIO TORREALBA CAMACARO, GRACIELA CANTANDO BANCALE Y RAFAEL GUILLERMO RAMOS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.785.799, V-15.427.799 y V-16.089.858, respectivamente, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 114.845 y 119.458, en contra de los ciudadanos JOSE ALIPIO RAMIREZ Y PERCILIANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.343.084 y V-4.072.531, respectivamente.
La presente causa se inicia por escrito de Demanda de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPALZAMIENTO DE POSESIÓN, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 15 de diciembre del año 2004, incoada por EL FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA, (FONDAEL), en representación de los apoderados judiciales JOSE ANTONIO TORREALBA CAMACARO, GRACIELA CANTANDO BANCALE Y RAFAEL GUILLERMO RAMOS CAMACARO, dicho libelo fue acompañado de recaudos. (Folios 01 al 17).
En fecha 11 de enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, le dio entrada a la presente causa. (Folio 18).
En fecha 25 de enero del año 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Admitió a sustanciación la demanda por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión y ordeno la citación del demandado. (Folios 21 al 22).
En fecha 25 de febrero del año 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, remitió oficio Nº 094/2005, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. (Folio 27).
En fecha 26 de septiembre del año 2.005, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria, consignó boletas de notificación sin firmar dirigida al ciudadano José Alipio Ramírez. (Folios 36 al 41).
En fecha 26 de septiembre del año 2.005, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria, consignó boletas de notificación sin firmar dirigida al ciudadano Perciliano Flores. (Folios 42 al 47).
En fecha 20 de octubre del año 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordeno librar cartel de intimación a los ciudadanos Perciliano Flores y José Alipio Ramírez. (Folios 49 al 51).
En fecha 01 de diciembre del año 2.006, el abogado José Miguel Coll, apoderado judicial de FONDAEL, consigno cartel de intimación publicado en el diario Hoy, en fecha 30 de noviembre del 2006. (Folios 58 al 59).
En fecha 12 de diciembre del año 2.006, el abogado José Miguel Coll, apoderado judicial de FONDAEL, consigno cartel de intimación publicado en el diario Hoy, en fecha 07 de diciembre del 2006. (Folios 60 al 61).
En fecha 14 de diciembre del año 2.006, el abogado Francisco Carrillo Avellán, apoderado judicial de FONDAEL, consigno cartel de intimación publicado en el diario Hoy, en fecha 14 de diciembre del 2006. (Folios 62 al 63).
En fecha 08 de enero del año 2.007, el abogado José Miguel Coll, apoderado judicial de FONDAEL, consigno cartel de intimación publicado en el diario Hoy, en fecha 28 de diciembre del 2006. (Folios 64 al 65).
En fecha 21 de febrero del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria designo al abogado Pastor Leonardo Gómez, como Defensor Público Especial Agrario de los ciudadanos Perciliano Flores y José Alipio Ramírez, en esta misma fecha se ordeno la boleta de notificación del mencionado defensor. (Folio 69).
En fecha 22 de febrero del año 2.007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario. (Folios 70 al 71).
En fecha 22 de mayo del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria ordeno librar boleta de intimación dirigida al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario para la aceptación o juramentación del mismo. (Folio 74).
En fecha 11 de junio del año 2.007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de intimación debidamente firmada dirigida al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario. (Folios 75 al 77).
En fecha 20 de junio del año 2.007, el Defensor Público Pastor Leonardo Gómez, presento Escrito de Oposición en la presente causa. (Folio 78).
En fecha 18 de julio del año 2.007, el abogado José Miguel Coll, apoderado judicial de FONDAEL, presento Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folios 80 al 81).
El 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampo auto en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el Estado Lara, correspondiéndole a este ultimo el conocimiento de la causa, en virtud de la resolución Nº 2008 - 27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 88).
En fecha 09 de octubre del año 2.008, mediante auto la titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las boletas de notificación a las partes y comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren para la practica de dichas boletas. (Folios 89 al 93).
En fecha 10 de octubre del año 2.008, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario. (Folios 94 al 95).
En fecha 22 de junio del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió la presente comisión según oficio 511, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 99 al 104).
En fecha 21 de octubre del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordeno la fijación del cartel de intimación en la morada del demandado, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agrario a los fines de que practique el cartel de intimación a los demandados. (Folios 107 al 113).
En fecha 21 de junio del año 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió la presente comisión según oficio 095/2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario. (Folios 116 al 124).
En fecha 07 de junio del año 2.012, la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, abogada Ana Cecilia Acosta Malave, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo en esta misma fecha se libraron carteles de notificación correspondiente.(Folio 127 al 129).
En fecha 16 de julio del año 2.012, los abogados Rafael Guillermo Ramos Camacaro y Graciela Cantando Bancale, consignaron Poder amplio y suficiente sobre los derechos e intereses de la parte actora. (Folio 131 al 135).
- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 18 de julio del año 2.007, el abogado José Miguel Coll, apoderado judicial de FONDAEL, presento Escrito en el cual procedió a promover medios probatorios en la presente causa, transcurriendo así cinco (05) años, paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-III- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por EL FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), en contra de los ciudadanos JOSE ALIPIO RAMIREZ Y PERCILIANO FLORES, en la causa relativa a EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPALZAMIENTO DE POSESIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha, siendo las 11:20, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez.
ASUNTO: 08-101-A2
ACM/BM/MAS
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