REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2011-000306
PARTES:
ACCIONANTE: (Indentidad omitida), venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº (nùmero omitido)
MOTIVO:
Conoce este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a este administrador de justicia, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012, para decidir sobre del desistimiento formulado por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.836, actuando en su condición apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitidad Art. 65 LOPNNA)
Este administrador de justicia para decidir observa:
De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden de las partes a desistir del procedimiento de amparo y el juez previo estudio del caso, homologarlo si no en contrario al orden público. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“(…) Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.


En este procedimiento, se trata de un desistimiento efectuado por la quejosa, al manifestar dicha ciudadana, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el motivo que originó el amparo cesó, al otorgar el permiso de viaje el padre de sus hijas. A tal efecto, es importante señalar, que todo lo concerniente a niños niñas y adolescentes, es de orden público, en consecuencia el juzgador constitucional debe analizar con detenimiento para resolver sobre el fondo, pese a dicha diligencia. Ahora bien, nota este operador de justicia, que la propia quejosa manifiesta categóricamente, que el hecho lesivo ha cesado, lo que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 06 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana (Identidad omitida) contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de julio de 2012.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA COROENL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 86-2012 a las 3:20 p.m.


LA SECRETARIA.