REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de julio de 2012
Años 202º y 153º
KP12-V-2011-000449
DEMANDANTE Ynocencia Coromoto Córdoba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.661, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
DEMANDADA: Zenaida Del Carmen Carrasco Perera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.194.823, domiciliada en la parroquia Montañas Verdes del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, presentó demanda de Colocación Familiar, en virtud de que la ciudadana Zenaida Del Carmen Carrasco Perera, antes identificada le entregó a la niña (hoy en día adolescente), (omitido articulo 65 LOPNNA), cuando salió del hospital, con dos días de nacida ya que no la podía cuidar, ni tenía los recursos económicos para mantenerla, ya que son parientes (primas), aún cuando no tienen los mismos apellidos, mantienen lazos familiares y desde que la niña le fue entregada la ha mantenido y criado con todo el amor y cariño que ella ha necesitado para desarrollarse y crecer como una niña sana física y mentalmente. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, antes identificada. Se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lcda. Edith Yelitza Castillo Caubas, a los fines de que realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar y se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se instó a la demandante a que consignara una nueva copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), por cuanto, la consignada carecía de algunos datos. Igualmente, se libró la boleta de notificación a la demandada. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, fue consignada por la demandante, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, fue consignado el recibo de la boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada, se certificó la misma por Secretaría de este circuito judicial y se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de mayo de 2012, a las 11:00 a.m. En fecha tres (03) de mayo de 2012, fue consignado el escrito de pruebas por la Defensora Pública Segunda de Protección y en fecha quince (15) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que únicamente consignó su escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda de Protección. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y por no haber sido consignado el informe social ordenado se prolongó para el día veintidós (22) de junio de 2012, se ordenó notificar nuevamente a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lcda. Edith Yelitza Castillo Caubas, a los fines de que consignará el informe social ordenado a practicar a la niña y a su entorno familiar. En fecha 22 de junio de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dió por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la oportunidad para oír la opinión de la adolescente para el día dieciséis (16) de julio de 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, mediante la cual solicitó se fijara otra oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por cuanto el día dieciséis (16) de julio de 2012, no es día hábil para la defensa pública, por celebrarse el día del Defensor Público., en consecuencia, este Juzgado, vista la diligencia presentada fijó nueva oportunidad para llevarse a cabo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente para el día diecisiete (17) de julio de 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha, a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de la adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio, pronunciando esta juzgadora su sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo, declarando con lugar la solicitud.
A continuación pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión:
DE LOS HECHOS
Este asunto se genera a raíz de que la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, demandó la colocación familiar de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), debido a que la adolescente ha estado bajo su protección y cuidado en su hogar desde hace aproximadamente (12) doce años, luego que la ciudadana Zenaida Del Carmen Carrasco Perera, antes identificada se la entregó desde su nacimiento.
DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS
Pruebas documentales:
De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos y de la demandada la ciudadana Zenaida Del Carmen Carrasco Perera, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, con relación a estos documentos este Tribunal los desecha en virtud de que los mismos no guardan relación con el objeto de la presente demanda. De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con las normas de los artículos 457 y 1.357 del Código Civil; de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, de la carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos y del oficio Nº 032-05, de fecha 13 de enero de 2.005, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres, que corre inserta en el folio diez (10) de autos, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razonadas, por cuanto se desprenden de ellos, elementos de convicción respecto a la residencia de la demandante, de que se trata de una persona responsable, honesta, que goza de una moral intachable y que ha sido diligente en la búsqueda de soluciones para que la adolescente fuese registrada como legalmente le corresponde.
Del dictamen pericial como resultado de la experticia:
Del informe social elaborado por la Lcda. Edith Caubas, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que del mismo resultan elementos que convencen a esta juzgadora de la conveniencia para la adolescente que continúe bajo la responsabilidad de la demandante, conforme a lo indicado por la trabajadora social producto de la entrevista que sostuvo con la demandante, se desprende que la solicitante es prima de la adolescente, sin embargo no mantienen contacto, ni se criaron cercanas. Que aparentemente la madre de la adolescente quedó embarazada a la edad de 15 años, de manera imprevista, donde el padre supuestamente niega tal paternidad durante el embarazo. Situación que la madre la lleva a expresar entre su grupo familiar el deseo de entregar a la niña al nacer, a tercera personas ante su indisposición de criarla y encargarse de aportarle cuidados integrales. Señaló la trabajadora social que aparentemente la madre no contaba con apoyo familiar directo, ni orientación alguna, referida a asumir responsabilidades y compromisos. Indicó la profesional que a partir de allí la demandante mantiene contacto con la madre a los fines de que la niña quedara dentro del núcleo familiar. Ante lo cual la demandante la recibe al salir de la maternidad, contando con dos días de nacida. Que desde ese momento la asume como hija propia, aportándole los cuidados y atenciones acordes a su edad. Que la joven en todo momento cuenta con la presencia de la demandante en su quehacer diario (tareas dirigidas, clases de modelaje). Que la madre no mantiene contacto constante con la joven, quien la conoce y la reconoce como su progenitora, sin embargo no hay la afinidad de madre e hija, ante la no vida de común en ninguna etapa de su vida.
DEL DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oída la adolescente el día diecisiete (17) de julio del 2012, donde sostuvo entrevista con esta juzgadora y quien manifestó: “Estoy bien, tengo doce (12) años, pasé para primer (1º) año y voy a estudiar en el Básico, vivo en el barrio Simón Bolívar, con mi mamá Ynocencia, mi abuela con quien me la llevo bien y mi tío que viene solo los fines de semana. Mi mamá me trata muy bien, me quiere, me compra mis cosas, Me mantiene bien, sobre todo en los estudios. También estudio modelaje en la academia de Juan Carlos Rocha, me gusta mucho, no me quiero salir de ahí, eso también me lo paga mi mami, yo la quiero mucho y me porto muy bien con ella. Es todo”.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” (…). La norma del artículo 394 eiusdem define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”. Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Y por último, la norma del artículo 399, de la mencionada ley, establece quienes son las personas a quienes puede otorgarse la colocación familiar.
El tribunal observa:
En este caso bajo estudio, la ciudadana Zenaida Del Carmen Carrasco Perera, antes señalada, entregó a la adolescente a la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, desde la fecha de su nacimiento, quien es la persona que la ha cuidado, protegido y le ha dado a la adolescente cariño de una madre, considerándose de este análisis, que la demandante es una persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea y que la adolescente ve en la persona de la demandante a la persona que la ha tratado como hija, porque la trata muy bien, la quiere mucho y quien le ha suministrado todo lo necesario para su bienestar físico y mental. Por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395, 396, 358 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem y 78 de la Carta Magna, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, ya identificada. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana la Colocación Familiar de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELÍN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43 - 2012 y se publicó siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELÍN VILLEGAS NAVA
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