REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001135
ASUNTO : KP01-S-2012-001135
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ
IMPUTADO: DANILO JOSE MORALES, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.315.141, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-03-1960, hijo de Hilda Morales y Saturnino Hernández, oficio: Comerciante, {…}.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Freddycson Mújica
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Blanca Perla Gutiérrez
VICTIMA: Medina Peña Gabriela del Valle.
DELITO: {…} Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia 14 Y 16 del art. 77 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano DANILO JOSE MORALES, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de {…} Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante legal de la adolescente señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “quiero que el vaya preso. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, constituida por el abogado FREDDYCSON MÚJICA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “en virtud de lo expuesto por el ministerio publico, esta defensa considera según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción, de los hechos que se están acusando en esta oportunidad, esta defensa considera pertinente y necesario una medida cautelar menos gravosa como es la privación de libertad que esta mi defendido, existe una presunción razonable que mi defendido esta sujeto al proceso, solicito muy respetuosamente se estime realizar todas aquellas diligencias que sean pertinentes y necesarias para buscar la relación de los hechos, no hay elementos probatorios para imputar a mi defendido, solicito copia simples. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “yo entre a la casa porque ella dos (2)días antes para que yo entrara porque estaba una persona dentro de la casa, ella e dijo que cuidara a sus hijos, yo entre y si había alguien ya yo le iba a avisar a mi cuñado en la casa había alguien, en ese terreno hay cinco casa, yo Salí para atrás para ver y hay llego ella, yo soy incapaz de hacerle daños a los niños, ella mismo me dijo que le cuidara a sus hijos. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto, en contra del ciudadano DANILO JOSE MORALES, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de {…} Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 25 de Febrero de 2012, la ciudadana Ana Pastora Hernández, madre de la víctima y denunciante en el presente asunto, salio de su casa aproximadamente a las 3.30 de la madrugada dejando su casa cerrada con candado y dentro de ella a su hija adolescente de 17 años de edad junto a sus dos hermanitos; y se dirigió a un Mercal ubicado en la calle 12 con avenida principal del Barrio Bolívar del Sector I, aproximadamente a las cuatro de la madrugada la referida ciudadana le pide a una vecina que se encontraba en una cola con ella, que le acompañe a su casa (que está ubicada cerca del mercal) para hacer un café; las referidas ciudadanas se dirigen a la residencia de la ciudadana Pastora Hernández y al llegar a la casa ubicada en la {…} …ambas se dan cuenta que la puerta estaba entre abierta y que el candado se encontraba violentado. Al entrar observan que la adolescente de 17 años de edad esta despierta temblando en el piso, señalando que había entrado un hombre vestido con una chemise violeta, un jeans color oscuro, y zapatos de color marrón, a la casa y le había dicho que se quedara tranquila mientras el tocado las piernas y los senos logrando penetrarla vaginalmente…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de los Funcionarios RAMOS MELENDES RENNY, REYES CÁRDENAS KENNY, MENDEZ GONZALEZ JENRRY, ARRIECHE GUTIERREZ PASTOR y BAUTISTA VELAZQUEZ, adscritos al Comando Regional Nº 4 destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones, y necesaria a los fines de dejar constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado.
2. Testimonio de la DRA. LEYSSY BALLESTEROS, MÉDICA CIRUJANA, adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, Centro de Atención Hospitalaria del Estado, siendo pertinente por tratarse de la médica que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
3. Testimonio de la DRA. ANAIS VILLAMIZAR, MÉDICA CIRUJANA, adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, Centro de Atención Hospitalaria del Estado, siendo pertinente por tratarse de la médica que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
4. Testimonio de la DR. ANABEL FONSECA, MÉDICA PSIQUIÁTRA, adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, Centro de Atención Hospitalaria del Estado, siendo pertinente por tratarse de la médica que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración de la adolescente agraviada.
5. Testimonio del DR. FREDY A. MARTÍNEZ, MÉDICO PSIQUIÁTRA, adscrito al Hospital Central Antonio María Pineda, Centro de Atención Hospitalaria del Estado, siendo pertinente por tratarse de la médica que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración de la adolescente agraviada.
6. Testimonio del experto DR. JOSE MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
7. Testimonio de la Funcionaria ANA MOGOLLÓN, experta profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico y experticia en la vestimenta de la víctima, y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
8. Testimonio del Funcionario GUILLERMO OCHOA, experto profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico de la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana ANA PASTORA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.588.666, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la ciudadana YENIFER CAROLINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.228.551, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 95577, siendo pertinente por tratarse de instrumento donde se encuentran los informes de las evaluaciones médicas inmediatamente después del hecho, y necesarias en virtud del resultado que arroja.
2. INFORME PSIQUIÁTRICO, realizado por el psiquiatra FREDY MARTÍNEZ, adscrito al Hospital Central Antonio María Pineda, Centro de Atención Hospitalaria del Estado, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. INFORME DE EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS, Nº Nº 9700-127-DC-UFC-0037-2012 de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrito por el ANA MOGOLLÓN, experta profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
4. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-251-2012 del 26 de Marzo de 2012, suscrito GUILLERMO OCHOA, experto profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
5. INFORME DE EXPERTICIA TRICOLÓGICA, Nº Nº 9700-127-DC-UFC-0038-2012, de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrito por el ANA MOGOLLÓN, experta profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
6. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1689, DE FECHA 02 de Marzo de 2012, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional IV, Médica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
7. INFORMES FÍSICO, PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICO, suscritas por los profesionales, DRA. LEYSSY BALLESTEROS, DR.A ANAIS VILLAMIZAR, DRA. ANABEL FONSECA y DR. FREDY A. MARTINEZ, adscrito al Hospital Central Antonio María Pineda, Centro de Atención Hospitalaria del Estado, siendo pertinente por tratarse de los expertos que evaluaron a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
8. PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, pertinente por tratarse de la partida de nacimiento de la adolescente víctima, siendo necesaria ya que permite determinar la adecuación de los hechos al tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento de los hechos.
9. TESTIMONIO COMO PRUEBA ANTICIPADA de la víctima adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de {…} la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DANILO JOSE MORALES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de {…} la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA
En virtud de la manifestación de las partes de encontrarse conformes con relación a los hechos que se pretenden demostrar con respecto a las EXPERTICIAS PRACTICADAS POR LOS FUNCIONARIOS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECLARA que tales experticias poseen la condición de ESTIPULACIÓN PROBATORIA, y en consecuencia no serán evacuadas en juicio oral y público.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: se mantiene la privación judicial preventiva de libertad por no variar las circunstancias que motivaron la procedencia de dicha medida. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: Se DECLARA LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA EN LAS EXPERTICIAS practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la víctima. SEPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez