REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002790
ASUNTO : KP01-S-2012-002790
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercdera del estado Lara, abogada MARÍA VIRGINIA SIRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº {…}, venezolano, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 21-06-79, grado de instrucción Bachiller, de 33 años de edad, hijo de Alfredo Suárez y Carmen Freitez, oficio: militar activo, residenciado en el {…} (presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 signada con el Nº S-10-3615), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANGEL MARIA TORREALBA DE SUÁREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 7.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana SORANGEL MARIA TORREALBA DE SUÁREZ se encontraba saliendo del Banco Provincial ubicado en el boulevard de la avenida 20 entre calles 27 y 28 y es cuando ve que iba pasando el ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ en compañía de su hermano y una ciudadana que actualmente es su mujer, y al ver esta situación la ciudadana SORANGEL MARIA TORREALBA DE SUÁREZ se molestó y se acercó al vehículo para agredirla y es cuando el ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ agrede físicamente a la víctima tomándola fuertemente por los brezos, empujándola y dándole un beso en la boca, motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “solamente mostrar los golpes ya que la doctora hablo todo lo que yo hable ayer, yo lo unció que quiero es que el no se acerque mas a nosotros ya que tenia 6 meses que no venia al hogar, el abandono el hogar, nosotros recibimos acoso por parte de la señora con la que esta viviendo, ya eso paso en el 2008 y yo me case con el por la iglesia en el 2009 porque el iba a cambiar, mi hijo tiene 15 años y delante de el fue lo que paso ayer, el le dio un teléfono al niño donde sale besándose con la otra persona, mis hijos tienen una 15, una 14 y una 11, mi hijo varón no es de el, el en frontera me decía que no le daban permiso, prometió que venia en semana santa y carnaval y no venia, tenemos 14 años casado, el es funcionario de la Guardia Nacional, el me juro que no tenia nada con la muchacha y son cosas que Dios pone en el camino pero ayer al salir del banco los vi, a mi hijo no se le tomo declaración, no quiero que la familia de el me este molestando a mi casa ya que el hermano que andaba con el en el carro me estaba siguiendo hoy y me tuve que parar y decirle a los funcionarios. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORAS PRIVADAS, abogadas Maria Viera Valera IPSA 127.593 y Zoimelis Diaz IPSA 176.600, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo en el 2008 tuve un problema con ella casualmente de peleas y discusiones y vinimos al tribunal y el juez me dio libertad plena porque ella dijo que yo le daba los estudios y todo y me dio libertad plena porque por ser militar no tenia porque presentarme, luego de 5 días ella me dice que coño vamos a cambiar y decidí llegar a la casa otra vez y compartir y cambiar, en dos años ella volvió a caer en discusiones y problemas en Octubre decidí que no iba a volver mas y le pasaba para mis hijos y en esa estadía le di casi 16 millones de bolívares pasándole a ella hasta para sus estudios, yo vengo a Barquisimeto y hablo con el Comandante porque ella había ido dos veces al comando y el Comandante me dijo que ella había dicho que había abandonado a los hijos y le dije que yo sabia que ella me iba a volar encima, yo salgo de la fiscalía y hable con la doctora para ver cuando puedo ver a mis hijos y me monto con mi hermano y la muchacha con la que ando que tengo 8 meses viviendo con ella, y le digo a mi hermano que vamos para la casa a ver a las niñas ella venia de frente y comenzó a amenazarme y se le fue encima a la muchacha y empezó a darle golpes al parabrisa con la mano y yo le digo que se quede tranquila y empezó a agredirme y yo se que si la golpeo a ella un golpe de mi hacia ella es muy duro, y comenzó a pegarle a la muchacha, me rasguño la cara y me dio en la boca y me decían que le diera un golpe y les dije que no porque me podía meter en problemas, ella le dijo a los policías que quería que ella se fuera para pagarle yo a los policías para que me dejaran ir, y el policía se le puso bravo, yo quería llevar las cosas en calma, yo me puse a comprar pantalones para vender para mantener a mis hijos, yo los llamo en la mañana y en la noche y ella les quita el teléfono y comienza a insultarme y mi pareja me dice que los llame cuando ella no este en la casa, el teléfono que le di al niño fue porque me pidió la hija mediana por haber pasado a primer año, yo trato de esforzarme para darles bien a ellos, ayer cuando ella se puso agresiva se me cayo un teléfono y llamo al trabajo de mi pareja y amenazo al coronel que iba a denunciar a la muchacha y que la iba a joder y que la iba a meter presa y luego llamo a la casa de la mama de ella y la señora me llamo a ver que pasaba. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “una vez escuchada las partes y verificado el asunto vemos claramente el acta policial que fue levantada por unos funcionarios que manifiestan que unos transeúntes pasan por el puesto y que habían visto a una ciudadana femenina golpeando a un hombre y van los funcionarios y vena los ciudadanos discutiendo, vemos el acta de denuncia donde la victima señala que efectivamente ella ve a su marido en un vehiculo con otra ciudadana y se sintió engañada y trato de agredir a la ciudadana y mi defendido agarro por los brazos a esta victima para evitar la agresión, ella señala que el le dio un golpe en la boca pero pido al tribunal por las máximas de experiencia que mi defendido es corpulento y no se le ve a ella lesión en la boca y en la constancia medica realizada dice que la victima presenta una lesión pequeña en el labio superior y hematoma en la muñeca pero el ha señalado que ella golpeaba el parabrisas del vehiculo con ambos brazos, mi defendido fue victima de unas lesiones y no entiendo como los funcionarios no levantaron el procedimiento en cuanto a esta ciudadana, por lo que solicito a este tribunal me adhiero a la petición fiscal en cuanto a las medidas de protección y así evitar un mal mayor a posteriori y me adhiero al procedimiento, consigno constancia de permiso a los fines de que el tramitara el régimen de visita y la pensión de sus hijos. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SORANGEL MARIA TORREALBA DE SUÁREZ, siendo el presunto agresor ex pareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de la valoración médica que riela al folio siete (07) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…lesión pequeña en labio superior y hematoma en muñeca de mano derecha…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se remite a la víctima a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género, se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se dicta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 ejusdem que consiste en la obligación al ciudadano investigado de acudir a Alcohólicos Anónimos a los fines de recibir charlas en materia de consumo de sustancias alcohólicas.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se remite a la víctima a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género, se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez