REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006690
ASUNTO : KP01-P-2012-006690

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, de Cedula de Identidad V-*, nacido en Sanare, edo. Lara, en fecha 04-08-60, grado de instrucción 2º, de 51 años de edad, hijo Sergia Fernández y Donato García, oficio: albañil, residenciado en {…}
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI
VICTIMA: MIRIALIS PASTORA LINAREZ, CI 18.655.851 (MADRE DE LA NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ARTÍCULO 104 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado identificado como ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “el ofreció que iba a llevar a la niña al pediatra y a cubrir las medicinas y hoy es que le veo la cara nuevamente. Es todo.”

DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abogado PAUL ABREU, manifestó en su intervención lo siguiente: “vista la acusación presentada y previa conversación con mi defendido el esta admitiendo los hechos y quiere optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no voy a declarar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos.
Así las cosas el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, para lo cual realizó como oferta de reparación del daño simbólica una disculpa en la sala de audiencias y una oferta de realizarla a través de los medios de comunicación que la víctima requiera, sin embargo, la víctima no aceptó la oferta de reparación del daño y se opuso a la suspensión condicional del proceso, a lo cual igualmente se opuso el Ministerio Público motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgador, negar la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por oposición de la víctima y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la negativa de decretar la suspensión condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Oída la manifestación del mi representado solicito 376 del Código orgánico procesal penal en la cual establece hasta la mitad de la pena, siendo una pena dieciséis meses y doce, serian doce mese y de acuerdo 276, quedaría en seis meses, tenemos la atenuante genérica, nuestro patrocinado no tiene antecedente, no ha estado en ningún hecho ilícito, se le debe aplicar una rebaja por la buena conducta Art. 77 numeral 4 por la buena conducta predelictual”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 29 de Abril de 2012, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la ciudadana madre de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional IV, Médica Forense, quien en ejercicio de sus funciones practicó Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-152-3319 de fecha 30 de Abril de 2012 a la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con el que podrá verificarse las condiciones físicas en las cuales se encontraba la víctima al momento de ser evaluada físicamente.
3. Reconocimiento Médico Legal signado bajo el número 9700-152-3319 de fecha 30 de Abril de 2012, suscrito por la Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional IV, Médica Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, practicado a la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Contusión con aumento de volumen en región frontal izquierda. Lesión producida con algo contundente…Tiempo de Curación: Nueve días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: nueve días…”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 42 establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de doce (12) meses de prisión, siendo que en el caso que nos ocupa debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente como agravante genérico por ser la víctima una niña, siendo criterio de este juzgador que se debe aumentar en un medio, correspondiendo este aumento de seis (06) meses de prisión, lo que resultaría en una pena aplicable en abstracto de dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se podrá aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que los hechos objeto del presente asunto existe violencia contra las una niña, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en una porción equivalente a un (01) mes atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en abstracto es de diecisiete (17) meses de prisión de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Es menester destacar que por error involuntario el cómputo de la pena expresado en el acta de audiencia preliminar celebrada por ante este tribunal en fecha 03 de Julio de 2012, aparece de manera errónea, siendo el cómputo correcto el mencionado ut supra, a saber, el de diecisiete (17) meses de prisión de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y aplicando la disminución de la pena tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por oposición de la víctima y el Ministerio Público. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano ADRIAN JOSE MALVACIA FERNANDEZ, de Cedula de Identidad V-{…}, nacido en Sanare, edo. Lara, en fecha 04-08-60, grado de instrucción 2º, de 51 años de edad, hijo Sergia Fernández y Donato García, oficio: albañil, residenciado en Brisas del turbio 1, via la Pedrera, casa Nº 26. teléfono: 0416-0368288, de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez