REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001557
ASUNTO : KP01-S-2012-001557
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ITALO DIAZ
IMPUTADO: YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, de Cedula de Identidad V- 25.403.477, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 11-10-88, grado de instrucción NINGUNA, de 34 años de edad, {…} (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maribel Pineda Chirinos IPSA 161.675 y Eileen Morón IPSA 114.861
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: Siria Marisol Pérez González CI 9.550.554 (madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DELITO: {…}.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de {…} de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “yo quiero que esto termine, yo no quiero que a el lo pongan preso porque ella tiene un hijo de el y nosotros nos fuimos para Valencia, pero lo que quiero es que esto termine. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, constituida por las abogadas Maribel Pineda Chirinos IPSA 161.675 y Eileen Morón IPSA 114.861, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo todo en cuanto a los hechos y el delito que se imputan, por cuanto existe una incongruencia entre los hechos planteados por la victima y las resultas a los exámenes realizados a la misma, por cuanto ella en reiteradas oportunidades dice que el la golpea fuertemente y la arrastra por un monte y el examen físico no presenta ninguna lesión corporal, ella menciona que el le quito abruptamente la ropa y en los exámenes realizados a la vestimenta todo indica que esta en buen estado de conformación, sale negativa la prueba de semen realizada ala ropa, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a todos los testigos promovidos por el Fiscal ya que existe una duda razonable, solicito se mantenga la medida de presentación que le fuera otorgada y no esta obstaculizando el proceso y por eso no llena los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No voy a declarar. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de {...}, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 12 de marzo de 2012, siendo las siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, cuando la adolescente… se desplazaba a pie en el sector Bachaquero del estado Lara, en la vía pública, en compañía de su vecina… fue abordada por el ciudadano Yorbis Alexander Mendoza quien es su ex pareja, quien la tomo por un brazo y a la fuerza la llevó a un sitio despoblado donde la despojó de su vestimenta de una forma tan violenta que le rompió el sostén y la penetró con su miembro viril por la vagina…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adoplescente agraviada.
2. Testimonio de la psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la Funcionaria ANA MOGOLLÓN, experta profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico y experticia en la vestimenta de la víctima, y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
4. Testimonio del Funcionario GUILLERMO OCHOA, experto profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico de la vestimenta utilizada por la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y necesaria a los fines de que exponga acerca del resultado de la experticia.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la adolescente víctima, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la ciudadana AELLER YEIMIR SESAR PEREZ, siendo pertinente por tratarse de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS, Nº Nº 9700-127-DC-UFC-0046-12 de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrito por el ANA MOGOLLÓN, experta profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
2. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1521, DE FECHA 14-03-2012, suscrito por el DRA. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional IV, Médica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
3. INFORME PSICOLÓGICO Nº 31552012 de fecha 14 de marzo de 2012, realizado por la psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
4. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-343-12 del 02 de Abril de 2012, suscrito por el GUILLERMO OCHOA, experto profesional adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
5. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 13-03-2012, realizada por los Funcionarios de Investigación JAIME CÓRDOVA, ANGEL ABREU, YIMI ORTIZ, ELISAUL MOGOLLON Y YONDERSON GRATEROL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria para la determinación de las características del suceso.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de {...}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de {...}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
NO existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso.
A los fines de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que concurran los requisitos copulativos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la no concurrencia de alguno de los requisitos forzosamente no procede la imposición de tal medida, como lo representa en el asunto que nos ocupa el cual no cuenta con la concurrencia del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. .
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto NO se encuentran llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace IMPROCEDENTE el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YORBIS ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de {...}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se dicta Medida cautelar Innominada de la prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en un régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este circuito una vez cada ocho (08) días, ello a los fines de mantener sujeto al proceso al ciudadano imputado.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara sin Lugar dicha solicitud, imponiendo Medida cautelar Innominada de la prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en un régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este circuito una vez cada ocho (08) días, ello a los fines de mantener sujeto al proceso al ciudadano imputado. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEXTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez