REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002785
ASUNTO : KP01-S-2012-002785
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalas Titular y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, abogadas TERLIA CHARVAL y MARÍA VIRGINIA SIRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº {…}, venezolano, nacido en Trujillo, edo. Trujillo, en fecha 26-10-90, grado de instrucción 6º, de 21 años de edad, hijo de Wuilmer Briceño y Liset Ortiz, oficio: obrero, residenciado en {…} (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), calificó los hechos bajo el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA {…}, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima MARYORI JOSEFINA CASTILLO, en cuanto a la adolescente y la niña (cuya identidad se omite conforme al art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al niño (cuya identidad se omite conforme al art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, ya identificado, los hechos siguientes: “El día 01 de Julio de 2012 en horas de la mañana aproximadamente a las 07:30 a.m. la ciudadana víctima MARYOLY JOSEFINA CASTILLO se encontraba en su lugar de residencia con sus hijas e hijo, la adolescente de 13 años, la niña de 11 años y el niño de 06 años cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, la misma se estaba alistando a los fines de asistir a la iglesia cuya religión practica, al momento que se dirige al baño a ducharse escucha los gritos de una de sus hijas, al salir del baño nota la presencia de un hombre con la cara tapada, al verlo sale corriendo para la parte de enfrente de la casa y el ciudadano WUILMER la agarra por el cabello y la arrastra hasta adentro, posteriormente amarra a la adolescente, a la niña y al niño y se lleva a la ciudadana MARYOLY JOSEFINA CASTILLO a otro cuarto a quien también amarra y bajo amenaza de violentar {…}mente a la adolescente de 13 años sino complacía el acceso carnal con él, es como logra penetrar en reiteradas oportunidades a la mencionada ciudadana; motivo por el cual la ciudadana MARYOLY JOSEFINA CASTILLO denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARYOLY JOSEFINA CASTILLO y en tal sentido expuso lo siguiente: “ya había declarado, eso fue el domingo en la mañana y estaba lloviendo y yo pienso que se fue la luz en toda la comunidad y abro las ventanas y las puertas porque mi casa es muy oscura para que los niños se levantaran para irnos a la iglesia, yo abro la puerta de en frente para que entre aire, yo me estoy bañando y oigo que mi hija pega un grito y salgo y cuando paso por uno de los cuartos veo a mi hija la mayor sentada mirando hacia allá y le digo que que paso y veo que esta un hombre encapuchado con las manitas de ella hacia atrás amarrándola, yo pego un grito y salgo corriendo para el portón para salir con la toalla agarrada, el me agarra `por el cabello y me mete para adentro y me dice que no grite, le dijo a uno de mis hijos que buscara cordones de zapatos y me amarra y yo aun en toalla y me lleva a uno de los cuartos y me tira en la cama y me tira una sabana encima y amarra los niños y agarra las dos niñas y las tira en la cama y les tira una sabana encima, yo me destapo y en lo que fui para que no se me fuera a caer la toalla completa el se dio cuenta que se me iba a caer la toalla y me lleva al cuarto de en medio y el varón se suelta y cuando me lleva para el otro cuarto le digo que por favor y le suplique que no me fuera a amarrar otra vez y agarra una camisa que estaba ahí y saca una cinta amarilla de la camisa y me lleva a uno de los muebles y me pone boca abajo y me amarra con las manos hacia atrás, me lleva al cuarto de en medio y me amordaza y agarro una correa y me pone un trapo y me dijo que lo mordiera y encima del trapo me ponme una correa, y las otras niñas estaba en un cuarto, el niño le dice que por favor lo lleve al baño y el ve que el niño esta suelto y lo lleva y lo amarra otra vez y lo amarra de manos y pies y lo pone a el en el tercer cuarto en un colchón que estaba ahí, luego escucho que empieza a pasar como una maleta y las niñas le hablaban mucho y una de las niñas cantaba y la otra le hablaba y el les preguntaba que donde estaba el oro y que hacia su papa y yo escuchaba porque ellas hablaban duro, el saco una maleta y escuchaba como halaba cables porque empezó como a desconectar la computadora e iba de un cuarto al otro, después que mete todo y me pregunta que donde tengo la plata y me pude quitar hasta la mitad y hablaba y le decía que la cartera era la que estaba en la mesa y me preguntaba que mas tenia y le decía que lo que tenia estaba en la gaveta, las niñas le contestaban lo que el les preguntaba y les preguntaba que hacia el papa, luego el se mete al cuarto y me golpea y me quita la toalla y me decía vulgaridades que si yo creía que no me podía a cojer y le decía que no fuera a hacer eso y me dijo que sino me dejaba lo hacía con la niña grande, me agarraba los senos y me decía que sino me podía coger, el estaba todavía encapuchado, yo el dije que lo que fuera a hacer me lo hiciera a mi que yo me dejaba, los vecinos ya se habían dado cuenta y me llamaba y el se iba al otro cuarto y les decía que dijeran que yo no estaba que andaba para que la china que tiene un abasto cerca, las niñas gritaban que yo no estaba y que no podían salir porque estaban desnuda, uno de los vecinos dijo que me iba a buscar a que la china, en una de esos ellos dejaron de llamar y el se mete para el cuarto cuando ya no escuchaba bulla, yo le pedí que no me fuera a hacer eso delante de las niñas, el me tenia ya boca arriba y me empezó a meter manos y me agarraba los senos y me desato los pies para poderme abrir las piernas y yo no quise forcejear con el porque me dijo a mi que sino me dejaba iba a buscar a la niña grande que estaba en el otro cuarto y yo lo que dije fue que me destara los pies y el se bajo el pantalón y empezó a tocarme y el duro un rato tratando de penetrarme porque yo no me dejaba y el pudo me hizo lo que iba a hacer y luego me amarro los pies y fue al otro cuarto y se fue a buscar al niño y me lo tiro en la cama y me dijo que ahí estaba mi hijo y ahí se quito la capucha y empezó a buscar como salir y yo lo que quería era que se fuera de la casa y que me destara que yo le abría el portón, el todo lo que se iba a robar lo puso cerca del portón, y en la calle había gente buscando como entrar, el se metió de nuevo al cuarto y ahí si lo vi completo y se puso el sweater y la gorra, el andaba en franelilla y mi hija pequeña le vio el tatuaje, creo que las dos se lo vieron pero la que mas se lo vio fue mi hija la pequeña, luego de eso a el lo agarraron y nosotros recibimos amenazas de una de sus hermanas cuando estábamos, yo se que son vecinos pero no lo conozco, cuando voy saliendo que me iban a llevar al ambulatorio estaba un hermano afuera que es catire con zarcillos y me dijo que iba por mi, las personas que me ayudaron también recibieron amenazas. Es todo.”. posteriormente la víctima adolescente de 13 años cuya identidad se omite, expuso lo siguiente: “nos paramos como a las 7:30 am para vestirnos e ir a la iglesia porque no había luz y se supone que el bajo el breaker porque en las demás casas había luz y mi mama abrió las puertas porque la casa es caliente y el estaba ahí y mi mama salio corriendo para el portón y la jalo por el pelo y la metió y la lanzo en la cama y a nosotros también y nos amarro durísimo y no sentía las manos, el cargaba un cuchillo, en el primer cuarto estaba mi hermana y yo, y mi mama estaba en el medio y pensaba que ahí estaba mi hermanito también pero estaba en el otro cuarto, por la sabana se veía un poquito y el le dijo a mi mama que sino se dejaba violar me violaba a mi y mi mama le dijo que se lo hiciera a ella, yo veía por la sabana, de donde yo estaba no se veía lo que le hacía a mi mama pero se escuchaba y después dijo que por donde se salía y le dije que por donde entro, y pedía que donde estaban las llaves. Es todo.” posteriormente la víctima niña de 11 años cuya identidad se omite, expuso lo siguiente: “el nos amarro y nos tapo con una sabana y nos tiro en la cama y nos arropo y cargaba un cuchillo. Es todo.” posteriormente la víctima niño de 06 años cuya identidad se omite, expuso lo siguiente: “el chamo me amarro y me metió en un cuarto y me tapo con la sabana y yo no veía nada. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogada Karelia Nieves IPSA 169.618 y Abogado José Morales IPSA 104.096, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “esta defensa vista la exposición fiscal y en cuanto a al solicitud del procedimiento a seguir la defensa no tiene objeción que se siga pro el procedimiento especial, en cuanto a la Privación de Libertad muy a pesar de que es obvio que existen suficientes elementos que se derivan de las actas y declaraciones de las victimas para estimar que mi representado pudo haber sido participe de los hechos precalificados esta defensa por su naturaleza debe oponerse a la solicitud hecha por el ministerio Publico en lo que se refiere a dicha medida privativa por cuanto menoscaba y perjudica la condición de nuestro representado, ante lo cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, asimismo de ser criterio de este tribunal al aplicación de una medida privativa de libertad solicito que la misma se pudiese cumplir en el Centro penitenciario de la ciudad de Carúpano como bien me lo solicito mi representado debido al temor que corre por su vida, si bien es cierto que una persona al cometer un hecho punible debe ser penalizado, a la altura que se encuentra el presente proceso la única solución aplicada por el estado pudiese ser la restricción de la libertad, no existe ningún otro derecho que el estado pueda privar al imputado, ante lo cual solicito que el estado garantice por los distintos medios que posea la seguridad y la vida de mi representado ya que es conocido, publico y notorio que las personas procesadas por este tipo de delitos son susceptibles de ataques mortales en los distintos centros penitenciarios que tenemos en le estado venezolano, sirviendo esto como fundamentaciòn a la solicitud que realiza la defensa y solicito copias simples del asunto. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA {…}, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima MARYORI JOSEFINA CASTILLO, en cuanto a la adolescente y la niña (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al niño (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio quince y dieciséis (04 y 05) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia de la ciudadana que riela al folio siete (07) de las actas procesales, en la cual la víctima MARYORI JOSEFINA CASTILLO describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; la declaración de la víctima adolescente de 13 años de edad cuya identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de la víctima niña de 13 años de edad cuya identidad conforme al artículo 65 ejusdem, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de la víctima niño de 06 años de edad cuya identidad conforme al artículo 65 ejusdem, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio dieciséis (16) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un (01) boxer color azul, marca montpellier…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio diecisiete (17) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un (01) pantalón color negro prelavado marca curve…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio dieciocho (18) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…una (01) sabana color blanco, con flores estampadas de color morado…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio diecinueve (19) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…una (01) franelilla color negro…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio veinte (20) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un arma blanca punta cortante, con empuñadura de plástico, color negro, marca solingen, fabricación brasilera…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio once (11) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO: “…amordasamiento en ambas muñecas, partes genitales: se evidencia enrojecimiento en labio interno y externo y secreciones que no se especifica…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…amordasamiento en ambas muñecas…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana niña de 11 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…amordasamiento en ambas muñecas…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada al ciudadano niño de 06 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…amordasamiento en ambas muñecas y tobillos…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO: “…contusión con excoriación y edema inflamatorio en región mentoniana derecha…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…equimosis que circunda la región ventral de ambas muñecas. Lesiones ocasionadas con algo contundente…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana adolescente de 11 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…equimosis que circunda al dorso de ambas muñecas. Lesiones ocasionadas con algo contundente…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada al ciudadano niño de 06 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…equimosis que circúndale dorso proximal de ambos pies. Lesiones leves ocasionadas con algo contundente…”; así como el verbatum de las víctimas en sala de audiencia, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA {…}, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima MARYORI JOSEFINA CASTILLO, en cuanto a la adolescente y la niña (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al niño (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio quince y dieciséis (04 y 05) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia de la ciudadana que riela al folio siete (07) de las actas procesales, en la cual la víctima MARYORI JOSEFINA CASTILLO describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; la declaración de la víctima adolescente de 13 años de edad cuya identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de la víctima niña de 13 años de edad cuya identidad conforme al artículo 65 ejusdem, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de la víctima niño de 06 años de edad cuya identidad conforme al artículo 65 ejusdem, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio dieciséis (16) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un (01) boxer color azul, marca montpellier…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio diecisiete (17) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un (01) pantalón color negro prelavado marca curve…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio dieciocho (18) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…una (01) sabana color blanco, con flores estampadas de color morado…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio diecinueve (19) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…una (01) franelilla color negro…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectada por el funcionario RUDYS L. VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.205.882, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), la cual rielan en el folio veinte (20) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…un arma blanca punta cortante, con empuñadura de plástico, color negro, marca solingen, fabricación brasilera…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio once (11) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO: “…amordasamiento en ambas muñecas, partes genitales: se evidencia enrojecimiento en labio interno y externo y secreciones que no se especifica…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…amordasamiento en ambas muñecas…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana niña de 11 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…amordasamiento en ambas muñecas…”; Constancia Médica, suscrita por la Dra. DELKYS C. MENDOZA, médica integral comunitaria, MPPS 82503, C.I. 15.425.727, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada al ciudadano niño de 06 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…amordasamiento en ambas muñecas y tobillos…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana MARYORI JOSEFINA CASTILLO: “…contusión con excoriación y edema inflamatorio en región mentoniana derecha…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…equimosis que circunda la región ventral de ambas muñecas. Lesiones ocasionadas con algo contundente…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada a la ciudadana adolescente de 11 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…equimosis que circunda al dorso de ambas muñecas. Lesiones ocasionadas con algo contundente…”; Reconocimiento Médico suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL III, MÉDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, en la cual diagnostica las siguientes evidencias en evaluación practicada al ciudadano niño de 06 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente: “…equimosis que circúndale dorso proximal de ambos pies. Lesiones leves ocasionadas con algo contundente…”; así como el verbatum de las víctimas en sala de audiencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad {…} de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA {…}, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima MARYORI JOSEFINA CASTILLO, en cuanto a la adolescente y la niña (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al niño (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de Carabobo “Tocuyito”. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA {…}, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a la victima MARYORI JOSEFINA CASTILLO, en cuanto a la adolescente y la niña (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al niño (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) se precalifica el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado judicial de Carabobo “Tocuyito”. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. Regístrese. PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez