REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005015
ASUNTO : KP01-S-2010-005015
De La Identidad De Las Partes
ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.748, de 44 años de edad, grado de instrucción 2º GRADO, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Evangelita Pérez y José Anastasio García, fecha de nacimiento 18.01.66, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo calle principal la avenida calle 12 y 11 con carrera 13 casa numero 3 Familia García punto de referencia una TASCA al frente de la casa. Teléfono 0416-450-24-11
DEFENSA PRIVADA: Abg. LAURA ADAMS IPSA 67.786
FISCALÍA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. GLORIA BRICEÑO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso.
Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El Tribunal antes de empezar el debate impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado quien manifestó a viva voz que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, seguidamente la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera privado; a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto.
Apertura del Debate
Se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.748, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP”. Es todo.
la Defensa quien expone: “rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral”. Es todo.
Sobre La Publicidad en El Debate
Conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer victima de violencia el tribunal decida que este se celebre total o parcialmente a puertas cerradas, informándole previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en artículo 106 de la Ley Orgánica especial, cuando dispone textualmente “ El debate será oral y público, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puertas cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto… ”.
Previo al inicio del debate se hizo alusión de ese derecho y se le pregunta a la Físcala en virtud de que la victima no compareció, quien responde que el presente juicio se realice de manera privada.-
De la Declaración del Acusado.
En la Apertura del debate y luego de darle una explicación sucinta de los hechos que se le imputan e imponérsele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinales 2do y 5to. de nuestra Carta Magna en concordancia con la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 103 de Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P) y el artículo 8 Eiusdem, Se le indican los hechos por los cuales fue acusado, Seguidamente El Juez pregunta si desea declarar y el acusado responde si deseo declarar ““ese momento cuando la señora llego, tenia 4 meses fuera de la casa, se fue con su pareja, ella siempre iba para la casa amenazándome que me fuera, si esa casa es mía, ella se para y se empieza a pellizcar y cuando fue a ponerme la denuncia, yo me fui a poner la denuncia, pero ella llegó primero, me dijeron que quedaba detenido por violar a mi esposa, si yo no he tocado a esa mujer” Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ella se pellizco por aquí (señala los antebrazos las piernas) cuando la vi le pregunté si estaba loca. ella fue no se a que, buscar ropa, ella se llevó una broma. Ella tenía ropa ahí, poquita, ella fue y yo estaba encerrado en mi cuarto, ella tenía su cuarto cerrado. Cuando escucho que abren la puerta me paro, abro la puerta y me dice que porque no me he ido, yo le digo esa casa es mía, cuando la veo se esta pellizcando. Yo me fui en bicicleta a denunciarla, cuando llegue ya ella estaba ahí. Ahí vivimos solo ella y yo. Ella tenía 4 meses fuera de ahí, yo vivia solo ahí. Yo me fui a la policía de Duaca y lo que hicieron fue detenerme. No me preguntaron nada. Previo a eso nunca tuve discusión con ella, solo quería que yo me fuera de la casa. A preguntas de la defensa responde: solo me dijo que me fuera de la casa, que me iba a denunciar, yo fui rapido a poner la denuncia. En la policía estaba la hija y ella, unos funcionarios, como los policías trabajan en el hospital y la Dra. Me dijo violador, yo le dije haga sus cosas bien y estaba esposado. Nos separamos porque ella ya tenía su pareja mas joven que yo, ellos se muedaron a un barrio en Duaca, me enteré que vendió la casa. Hace como una semana me mando que me iba a mandar la mitad de la casa. Esa casa la construí yo y ahí ella se vino a la casa. No tenemos hijos. Ella me acuso de eso para que yo me fuera de la casa y estaba una hija que no quería que yo estuviera ahí, y para donde me iba a ir yo, yo le dije que se quedara con la casa y yo con el carro y no quiso, a mi no me quedó nada, hasta me estan cobrando un material que estaba en esa casa y se perdió, yo no pude entrar ahí ni a sacar la ropa. Los cuartos estan así en una sola hilera, ella estaba en el primero, yo me fui al último cuarto, frente esta el baño, yo no usaba ese baño, yo usaba el otro, cuando ella llego yo abri y me vio, ella se metío en el baño que queda en el baño de ella, como a tres metros y el cuarto mio mas atrás del baño. Si ella se llevo todas mis perteencias. La señora tuya se llevo todos tus materiales, me dicen los vecinos. Yo me declaro inocente, yo no he hecho nada, cuando ella mando para alla la ropa íntima dijeron a buen montaje había ahí ”.
Junto al Libelo Acusatorio La representación fiscal Promovió las siguientes Pruebas:
Expertos:
1. - Declaración de la experta MARIA MORENO, experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “reconozco el contenido y firma. No tengo nexo con las partes. Se realiza en el despacho de la medicatura un examen físico, ginecológico y rectal a la victima, refiere que el 16 de octubre fue victima de violación por su esposo, además de recibir golpes, refirío que su primera relación sexual fue a los 18 años de edad, tuvo tres embarazos y no manifestó abortos, se presentaron contusiones equimóticas en el brazo, antebrazo y en la pierna derecha, son lesiones leves. Sus genitales estaba normal, estaba su himen por restos de himen por ser una persona multípara, orifico vaginal ancho, no se apreciaron lesiones recientes, igual en el área anal o rectal no se apreciaron lesiones ”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la esquímosis es un cambio en la coloración de la piel, la sangre sale de los vasos. El origen es por algo contundente, la forma o con que no lo puedo precisar. Si se puede producir por un digito presión, es decir apretamiento con las manos. La de la rodilla es un área muy pequeña, en una sola pierna. Dependiendo puede ser por causas patologicas o puede ser por tipo traumático, en todo caso eso no se apreció en este caso, pero el himen cicatriza en días. La valoración psiquiátrica se refiere por rutina, es a todas las pacientes. A preguntas de la Defensa responde: de haber otra lesión se deja constancia. En el examen ginecológico se deja constancia de todo lo apreciado. Depende de cada caso en particular de la cicatrización del himen, si es de muchos partos es muy difícil demostrar un caso de violencia sexual, el examen fue hecho el 18 y la paciente manifiesta que fue el 16. depende de la escena de los hechos lo de la prenda de vestir, pero no es mi área. A preguntas del Tribunal responde: cuando hay resistencia física en caso de violaciones debe haber signos de violencia, podemos ver lesiones físicas, por lo general en el cuello, el área de los muslos, excoriaciones, esquímosis, y a nivel genital el rompimiento del himen o aún así este desflorado hay violaciones, laceraciones, rupturas, desgarros y así a nivel anal, el cual vuelve a su lugar, a menos que sean varios actos, pero se encuentran lesiones corporales, vaginales y anales. Es todo.
2. Declaración de la ciudadana YOLIMAR PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.579, médica adscrita l Hospital “Dr. Rafael Antonio Gil”, Duaca, estado Lara. quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “Reconozco el contenido y firma, en aquella oportunidad era medico rural en Duaca, la victima era una enfermera e hice mi trabajo como cualquier otra, le hice su valoración y el respectivo informe, desde el momento hasta ahora no ha cambiado,. Coloque que la paciente refirió haber sido violada, valore el área externa que tenia introito vaginal enrojecido”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el introito vaginal es la parte externa, nosotros no estamos autorizados para valorar internamente. Los hematomas en miembros superiores es el brazo, el muslo, miembro superior izquierdo parte medial. El hematoma es el golpe es reciente o depende de los dias va tomando un color depende de la evolución, al caso se veia reciente. El hematoma es consecuencia de un traumatismo. Un hematoma se puede hacer con un objeto contuso. A preguntas de la defensa responde: la señora estaba sola, no había autoridad policial. Vimos enrojecimiento medico. se tomo muestra de semen? No le tomamos muestra de semen ni de nada, le colocamos especulo si hay una solicitud policial, eso solo si la autoridad policial lo exige. La parte externa es lo que nosotros hacemos, vemos si hay muestras de violencia fisica, informamos sobre la parte externa. Si deje constancia de eso que coloque. Tenia como experiencia en aquel momento 1 año. Un hematoma puede ser por traumatismo o por una enfermedad hematológica, pero eso se arrastra con anterioridad, pero estos eran recientes. Que le había referido ella, si estaba provista de ropa interior?? Recuerdo que ella hasta dijo yo me bañe y llegó con la ropa. A preguntas del Tribunal responde: el enrojecimiento del introito vaginal puede ser por relación sexual o por infección vaginal reciente.
3. Declaración de la DETECTIVE ANGELA VILLEGAS, adscrita a la Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual es debidamente juramentada y expone: “reconozco el contenido y firma. Es sobre un barrido en busqueda de apendices pilosos, me fueron suministrados 5 piezas de vestir, una franellilla femenina, un sostén, una pantaleta y dos prendas de hombre, se reviso por cada pieza un filtro para buscar matereal heterogéneo, se determina si hay apéndices y son colectados y visto y se visualizaron apendices pilosos en las prendas del interior y el sostén, se le realiza una valoración por microscopio y se determino que en el sostén estaba un apenice de la region cefálica, y en el interior una apéndice de la region cefalica ”. Es todo. No hay preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa Privada responde: eran de la región cefálica ambos .
4.- Declaración del experto GUILLERMO OCHOA, adscrito a la Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien es debidamente juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma. Con respecto a la experticia, son de unas evidencias donde solicitan análisis seminal, se realiza una inspección técnico, se deja constancia del estado, consisten en una franelilla, un sostén, una pantaleta, un interior y un short masculino, se detalla cualquier sustancias y se analiza, una vez de la certeza que hay sangre, no se pudo determinar grupo sanguineo, en cuanto a la sustancia seminal resultó ser negativo. La mancha de las piezas 1 y 5, franelilla femenino y short azul, son de naturaleza hematica y humano. En la totalidad no se encontró naturaleza seminal”. Es todo. A hay preguntas del Ministerio Público: el short es masculino, no se pudo determinar el grupo sanguíneo porque es muy poco. Una pieza estaba en mal estado. A preguntas de la Defensa Privada responde: cuando realizamos los métodos usamos, en ocasiones de puede macerar, en este caso se metio directamente la pieza, no se que tanta había, pero si no se realizó es porque no era suficiente. En la pieza 1 y 5, franelilla femenina y short masculino.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la víctima ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.526.572, residenciada en: Urbanización Simón Bolivar con calle principal Negro Primero, casa Nº 23, quien expone lo siguiente:“yo estoy aquí por violencia domestica que me ha hecho el señor, el señor me agredía, me fracturo el cráneo, me empojo por las escaleras y lo últimos que hizo fue que yo llegue a mi casa, me iba a bañar, cuando lo vie me sorprendi me agarro desprevenida y me violo, la violación es cuando uno no quiere, yo con el no quería nada, estábamos en cuartos separados, dure 10 años viviendo con el, fueron pura violencia, no quería irse de la casa, me agredia, cuando le dije que queria separarme de el se puso peor, de esto solo saben solo mis tres hijos, ellos fueron los que me socorrieron”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: fuimos pareja 16 años. Al momentos no estabamos separados legalmente, sino de cuerpo, como el no se quería ir de la casa, yo salia. El estaba en un cuarto y yo en otro. Al momento solo estabamos el y yo. Yo estaba en casa de mi hija y llegeue a las 6 de la tarde a bañarme para ir a trabajar. Yo llegue a mi casa, me iba a bañar para ir a trabajar. El me agarro deprevenida, iba por el pasillo y salio del cuarto, me agarró, me obligo, me resisti, el me puso una almohada en la cama. Yo forcejee. Lo empujé, yo no quería, me agarro ajuro, me quitó la ropa y me hizo todo. yo queria salir del cuarto, el me obligó, me agarró, no pude soltarme de el. El me abrió las piernas ajuro. El me desnudó y me hizo todo eso. El me penetró. El me abrió las piernas ajuro el hizo eso con las manos y las piernas. Yo no quería, el me dejó lesiones en las piernas y brazos. Si me vi las lesiones. Después de eso me encerré en el baño y me puse a llorar, me bañé, no quería salir del baño. Fui como a las 7 de la noche a poner la denuncia. Los hechos no me acuerdo, hace como año y medio, no me acuerdo el día. Yo forcejee hasta donde pude. El eyaculo. Eyaculo adentro. A preguntas de la defensa responde: si yo aun residia donde ocurrieron los hechos. El me tenia como una llave, con las manos me sostenia las manos y me abría las piernas con sus piernas, la almohada me la sostenia con las mismas manos. Después de eso me encerré en el baño, me quedé como una hora ahí. Yo me metí de una vez al baño. La ropa interior la dejé ahí en la cama, las sabanas se quedaron ahí. Yo dure en el baño como 40 minutos. Después no escuche mas ruido, me meti al cuerta, me vestí y me fui. Yo quería gritar y el me tapo la boca. Podía respirar algo, no mucho, sudadita si salí de ahí. Los muslos morados, como 2 o 3 lesiones, y los brazos. Me fui para que mi hija y de ahí a la comandancia. De ahí me dijeron que tenia que llevar al examen y me fui al Hospital. Llegue a la comandancia como a las 7y30 u 8. y al Hospital como a los 10 minutos, la Dra. Me vio le conte. Me acompañaba mi hija. Estabamos no separados en si porque el no se quería ir de mi casa, no podiamos vivir asi. La separación fue porque el siempre me maltrataba. Si lo había denunciado antes en la comandancia. La casa la fomentamos juntos en la relación.
2.-Declaración de la ciudadana MARTHA RAFAELA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.696.906, residenciada en la Urbanización Reinaldo Bravo, terraza G, casa Nº 20, Duaca, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencia de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los informado a esta ciudadana por la víctima momentos después de ocurridos los hechos objeto del presente proceso.
DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrito por la experta médica forense Dra. MARIA MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL de fecha 15/11/10 suscrita por el experto GUILLERMO OCHOA.
3. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS de fecha 28/10’/10 suscrita por la experta ANGELA VILLEGAS.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
1. Declaración de la ciudadana AMERICA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.419.487, quien después de haber sido debidamente juramentada expone lo siguiente: “Soy vecina de las partes. Vivo en la comunidad Simón Bolívar, vengo por el caso, soy del Consejo Comunal hasta donde tenenemos entendido el señor quien construyo la casa, luego se mudó la señora, viveron mucho tiempo, estipulamos que las casa debian estar en nombre de las esposas y el señor nos dijo que podiamos poner la casa en nombre de su esposa, y nosotros hicimos la declaración de la alcaldía y eso paso a ser a nombre de la señora, después supimos que vivio ahí como 16 años, ella se mudo, el siguió viviendo allí, el señor nos resguardó unos materiales, nos enteramos que ella lo había denunciado por una violación y luego nos dijeron que el no podia ir mas”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el propietario desde un principio era el Señor José Gregorio. Luego nosotros como consejo Comunal establecimos que las casas debían estar en nombre de las esposas, es cuando le dijimos al señor José Gregorio el acepto y ahí paso a nombre de la señora. Cuando el sale de la casa la señora no vivia ahí ya. Al principio vivia solo el, luego ella se muda, luego ella se fue a casa de la familia de ella, el señor nos iba a construir una casa y cuando fuimos a su casa vimos que el no estaba ahí por un juicio, cuando fuimos a que el nos resguardara un material y luego fuimos. Actualemente vive un señor alquilado. Siempre se nos ha dicho que ella estan vendiendo esa cas, en el 2009 se le dio un credito para mejorar la casa..
2. Declaración de la ciudadana MARÍA CUELLO,
3. Declaración de la ciudadana MAXIEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.666,
4. Declaración del ciudadano JORGE MENDOZA,
5. Declaración de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ DIAZ, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “ son vecinos. El señor Cañate, como le llaman por allá, lo conozco por ser vecino, es una persona honorable, colaboradora, utiliti, en una oportunidad le entregue unos materiales de una señora para que los cuidara y arreglara, eso se desapareció, no me los dieron y cuando sucedió el problema que ella se fue de la casa, los materiales cuando los fui a reclamar la señora dijo que eso se había desaparecido, no tuve respuesta ninguna. El es buena persona.”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la casa la construyó el señor. Al momento ellos ya vivían juntos. Yo conociéndolo pensé que el era el dueño. Al momento del problema vivia el pero ella se había retirado de la casa a perarapa o algo así. La señora Teodora yo le hable y le pregunte por los materiales y ella me dio que eso se había perdido. Hoy en día no se quines viven ahí, pero tenía conocimiento que habían vendido la casa.
DOCUMENTALES
1. Constancia médica suscrita por la médica MARÍA ANZOLA, adscrita al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de una evaluación física realizada al acusado y necesaria a los fines de acreditar el estado de salud del mismo.
2. Constancia expedida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar”, ubicado en la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, siendo pertinente por cuanto en la misma se hace constar la titularidad sobre la vivienda en la que habitaban la víctima y el acusado, y necesaria a los fines de acreditar el fundamento de la denuncia maliciosa formulada en el presente asunto.
De las Conclusiones:
Ministerio Público:
Expone: una vez culminado el debate probatorio, siendo que el delito presentado era el de violencia sexual, que era un delito intramuros, en el transcurso del debate observó que no se logró demostrar con la declaración de los expertos el compromiso del acusado por el delito de violencia sexual, en consecuencia vista la declaración de la misma victima, observó esta representación del Ministerio Público como parte de buena fe, no se logró comprobar la participación del acusado, la función del ministerio público no es solo de acusar, solicito la absolutoria del acusado..
Es todo..
Defensa: realizo sus conclusiones en los siguientes términos: ciertamente con ambas partes, defensa y Ministerio Público se ha establecido la verdad del proceso, en relación de la posible simulación de hecho punible de la presunta victima, solicito la absolutoria de mi defendido y que cesen las medidas, asimismo, solicito copias del presente asunto..-
El Acusado: Se le cede la palabra al acusado a los fines de que manifiesta si desea declarar y expone: no deseo declarar.-
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-
De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-
Fundamentos de Hechos:
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados lo siguiente:
-La acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
La declaración de los Expertos:
1.- Declaración de la experta MARIA MORENO, experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “reconozco el contenido y firma. No tengo nexo con las partes. Se realiza en el despacho de la medicatura un examen físico, ginecológico y rectal a la victima, refiere que el 16 de octubre fue victima de violación por su esposo, además de recibir golpes, refirío que su primera relación sexual fue a los 18 años de edad, tuvo tres embarazos y no manifestó abortos, se presentaron contusiones equimóticas en el brazo, antebrazo y en la pierna derecha, son lesiones leves. Sus genitales estaba normal, estaba su himen por restos de himen por ser una persona multípara, orifico vaginal ancho, no se apreciaron lesiones recientes, igual en el área anal o rectal no se apreciaron lesiones ”. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, resultando imposible para quien decide determinar si la victima dice la verdad en cuanto a los hechos de violencia Sexual, ya que la experta se base en el verbatum de la victima, quien a criterio de esta juzgadora no reportaba resonancia afectiva; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
2.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.579, médica adscrita l Hospital “Dr. Rafael Antonio Gil”, Duaca, estado Lara. quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “Reconozco el contenido y firma, en aquella oportunidad era medico rural en Duaca, la victima era una enfermera e hice mi trabajo como cualquier otra, le hice su valoración y el respectivo informe, desde el momento hasta ahora no ha cambiado,. Coloque que la paciente refirió haber sido violada, valore el área externa que tenia introito vaginal enrojecido”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta estar molesta por haber acudido al tribunal, quien además manifiesta que la victima trabaja en el hospital donde ella labora, Asì mismo expone la manera de cómo percibió los hechos, resultando imposible para quien decide determinar si la victima dice la verdad en cuanto a los hechos de violencia Sexual, la experta se base en el verbatum de la victima, quien a criterio de esta juzgadora no reportaba resonancia afectiva; en consecuencia y en vista de la actitud de la experta la presente declaración NO tiene valor probatorio para este Tribuna.- Así se decide.-
La declaración de los Testigos:
Declaración de la víctima ciudadana TEODORA COROMOTO PACHECO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.526.572, residenciada en: Urbanización Simón Bolivar con calle principal Negro Primero, casa Nº 23, quien expone lo siguiente:“yo estoy aquí por violencia domestica que me ha hecho el señor, el señor me agredía, me fracturo el cráneo, me empojo por las escaleras y lo últimos que hizo fue que yo llegue a mi casa, me iba a bañar, cuando lo vie me sorprendi me agarro desprevenida y me violo, la violación es cuando uno no quiere, yo con el no quería nada, estábamos en cuartos separados, dure 10 años viviendo con el, fueron pura violencia, no quería irse de la casa, me agredia, cuando le dije que queria separarme de el se puso peor, de esto solo saben solo mis tres hijos, ellos fueron los que me socorrieron”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: fuimos pareja 16 años. Al momentos no estabamos separados legalmente, sino de cuerpo, como el no se quería ir de la casa, yo salia. El estaba en un cuarto y yo en otro. Al momento solo estabamos el y yo. Yo estaba en casa de mi hija y llegeue a las 6 de la tarde a bañarme para ir a trabajar. Yo llegue a mi casa, me iba a bañar para ir a trabajar. El me agarro deprevenida, iba por el pasillo y salio del cuarto, me agarró, me obligo, me resisti, el me puso una almohada en la cama. Yo forcejee. Lo empujé, yo no quería, me agarro ajuro, me quitó la ropa y me hizo todo. yo queria salir del cuarto, el me obligó, me agarró, no pude soltarme de el. El me abrió las piernas ajuro. El me desnudó y me hizo todo eso. El me penetró. El me abrió las piernas ajuro el hizo eso con las manos y las piernas. Yo no quería, el me dejó lesiones en las piernas y brazos. Si me vi las lesiones. Después de eso me encerré en el baño y me puse a llorar, me bañé, no quería salir del baño. Fui como a las 7 de la noche a poner la denuncia. Los hechos no me acuerdo, hace como año y medio, no me acuerdo el día. Yo forcejee hasta donde pude. El eyaculo. Eyaculo adentro. A preguntas de la defensa responde: si yo aun residia donde ocurrieron los hechos. El me tenia como una llave, con las manos me sostenia las manos y me abría las piernas con sus piernas, la almohada me la sostenia con las mismas manos. Después de eso me encerré en el baño, me quedé como una hora ahí. Yo me metí de una vez al baño. La ropa interior la dejé ahí en la cama, las sabanas se quedaron ahí. Yo dure en el baño como 40 minutos. Después no escuche mas ruido, me meti al cuerta, me vestí y me fui. Yo quería gritar y el me tapo la boca. Podía respirar algo, no mucho, sudadita si salí de ahí. Los muslos morados, como 2 o 3 lesiones, y los brazos. Me fui para que mi hija y de ahí a la comandancia. De ahí me dijeron que tenia que llevar al examen y me fui al Hospital. Llegue a la comandancia como a las 7y30 u 8. y al Hospital como a los 10 minutos, la Dra. Me vio le conte. Me acompañaba mi hija. Estabamos no separados en si porque el no se quería ir de mi casa, no podiamos vivir asi. La separación fue porque el siempre me maltrataba. Si lo había denunciado antes en la comandancia. La casa la fomentamos juntos en la relación.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La victima manifiesta “me fracturo el cráneo, me empujo por las escaleras y lo últimos que hizo fue que yo llegue a mi casa, me iba a bañar, cuando lo vio me sorprendi me agarro desprevenida y me violo, la violación es cuando uno no quiere, yo con el no quería nada, estábamos en cuartos separados, dure 10 años viviendo con el, fueron pura violencia, no quería irse de la casa, me agredia, cuando le dije que queria separarme de el se puso peor, de esto solo saben solo mis tres hijos, ellos fueron los que me socorrieron” nada de lo aquí expuesto pudo ser corroborado por la medica legal Dra. Maria Moreno, Asì mismo expone la manera de cómo fue agredida de la siguiente forma: “Yo llegue a mi casa, me iba a bañar para ir a trabajar. El me agarro desprevenida, iba por el pasillo y salio del cuarto, me agarró, me obligo, me resistí, el me puso una almohada en la cama. Yo forcejee. Lo empujé, yo no quería, me agarro a juro, me quitó la ropa y me hizo todo. yo quería salir del cuarto, el me obligó, me agarró, no pude soltarme de el. El me abrió las piernas a juro. El me desnudó y me hizo todo eso. El me penetró. El me abrió las piernas a juro el hizo eso con las manos y las piernas. Yo no quería, el me dejó lesiones en las piernas y brazos. Si me vi las lesiones. Después de eso me encerré en el baño y me puse a llorar, me bañé, no quería salir del baño. Fui como a las 7 de la noche a poner la denuncia. Los hechos no me acuerdo, hace como año y medio, no me acuerdo el día. Yo forcejee hasta donde pude. El eyaculo. Eyaculo adentro.” El Verbatum de la victima fue comparado con la experticia medico-legal, la cual establece que no hubo residuos seminal, no hubo cicatrices antiguas, ni recientes en el introito vaginal, entre otras de la misma índole, Así mismo, a criterio de esta juzgadora no reportaba resonancia afectiva; en consecuencia y en vista de la actitud de la victima la presente declaración NO tiene valor probatorio para este Tribuna.- Así se decide.-
Además de lo antes valorado, esta Juzgadora se basa para la toma la presente decisión, también en lo expuesto por la Representación Fiscal que concluye lo siguiente: “Ministerio Público: Expone: una vez culminado el debate probatorio, siendo que el delito presentado era el de violencia sexual, que era un delito intramuros, en el transcurso del debate observó que no se logró demostrar con la declaración de los expertos el compromiso del acusado por el delito de violencia sexual, en consecuencia vista la declaración de la misma victima, observó esta representación del Ministerio Público como parte de buena fe, no se logró comprobar la participación del acusado, la función del ministerio público no es solo de acusar, solicito la absolutoria del acusado..
Es todo.. ”
Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
A lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas, esta valoración fue conforme a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quedó demostrado que los elementos probatorios no fueron lo suficientemente contundentes.-
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: previsto y sancionado en el artículo 43 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.748, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se levantan las medidas de seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, en consecuencia, se restituye el ingreso al inmueble, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa 23, frente a la Bodega, Duaca, Estado Lara. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente.. TERCERO: No Se condena en Costas Procésales. - Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
El Secretario,
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
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