REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003596
ASUNTO : KP01-S-2010-003596


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.404.186, fecha de nacimiento 14-11-1965, de 44 años de edad, grado de Instrucción Universitaria, estado civil casado, profesión u oficio Médico, hijo de Sotero Pastor Núñez y Elvira Sotelo de Núñez, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Carrera 28 entre calles 11 y 12, número 11-48, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-6509068.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Armando Wohnsielder. IPSA 22.150 y Abogado Ismael José Mata. IPSA 90.349.
FISCALA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Gloria Briceño.
VÍCTIMA: MARÍA LAURA LORENZO DE NÚÑEZ, con cédula de identidad número V.-13.197.540.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogada Nieves Rodríguez Castillo. IPSA 89.723
DELITO: Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No desea hacer uso del derecho de Admisión de hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación de preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada o sea celebrado de manera publica, seguidamente la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera Publica; a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 03 de Mayo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, Cedula de identidad N° 7.404.186, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. El 19/04/2010, la victima formuló una denuncia ante el CICPC, donde manifiesto que el acusado, cónyuge para ese entonces y estaban separados, desde hacía tiempo había realizado actos de persecución en contra de ella, iba a su lugar de trabajo, comentaba cosas de la pareja y para desprestigiarla en su honor y recogió las pertenencias de uso personal de ella y ella se encontraba acosada por este ciudadano, aseveró que lo hacía de manera continua y que esto atentó contra su estabilidad física, además cambio las llaves del inmueble, impidiendo el acceso de la victima al mismo, es por ello que se demostrará que el ciudadano es responsable penalmente por el delito acusado que fue debidamente admitido en su oportunidad, medios que se evacuaran en su debida oportunidad, el Ministerio Público va a desvirtuar la presunción de inocencia del mismo una vez evacuado los medios probatorios. Es todo.”.-

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.-Testimonio de la ciudadana MARÍA LAURA LORENZO DE NÚÑEZ, con cédula de identidad número V.-13.197.540,
2.-Testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE ARROYO, con cédula de identidad número V.-9.574.767,
3.-Testimonio de la ciudadana NIGMA MAYELA DÍAZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-9.574.767.-

DOCUNTALES:
Libelo de demanda incoado por la víctima en contra del ciudadano HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.404.186, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, así como el respectivo auto de admisión.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano: xxxx, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa (Ismael Mata) quien expone: rechazo en cada una de sus partes la acusación presentada por fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral, de la revisión de todo el expediente se puede concluir que los elementos para probar en juicio no son suficientes para demostrar este delito, asimismo será durante el transcurso del juicio que demostrará que particularmente existen tres testigos que son referenciales y una prueba documental que no debió haber sido admitida como tal y que nada viene a probar en este Juicio, se refería a la demanda de divorcio de la victima, como lo fue por la injuria, y hay un abandono voluntario de la presunta victima, trataremos de demostrar que no son suficientes para demostrar que lo ajustado es dictar una sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa (Armando Wohnsielder) quien expone: cuando se formulan las pruebas y los fundamentos de hecho para la divorcio las causales eran injurias, y en un proceso civil todo tiene su momento procesal como en penal, los hechos no fueron como se desarrollaron, la Fiscal dice que en la acusación la señora estaba separada de hecho y luego dice que el acusado le llevó sus enseres, entonces eso es mas bien apremiante, entonces ella dice que no dejó entrar a la victima, entonces quiere entrar o salir de la casa… entonces el que corre al desprecio público. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana MARÍA LAURA LORENZO DE NÚÑEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.197.540, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “tuve una relación con el acusado desde al año 94, duramos 9 años de novios y 5 de casados, desde el año 2008 tuvimos problemas en cuanto a la comunicación, hubo maltrato, el ignorar de parte y parte la relación, decidí separarme, aunque vivíamos en el mismo apartamento, por los maltratos y la infidelidad de el, no pude soportar eso, la acusación que hago es que el 18 de abril el acusado me lanzo un botellazo, porque la noche anterior había salido con una amiga, mis padres me buscaron y me fui con ellos, le tenía miedo, al día siguiente pongo la denuncia por la agresión y esa noche se quedó mi hermana conmigo, después de ahí me fui a casa de una amiga, un día se apareció en la casa de mis padres en el Tocuyo e insultó a mis papas, les tiró mis cosas, insultó a mi papá y al día siguiente fua a casa de mi prima, se metió con mi prima y con mi tia que era minusválida, en ese momento el trabajaba en el hospital, me insultaba y maltrataba y decía que yo era una chula que me iba a dejar sin nada, luego de eso siguió molestando, iba a mi trabajo, se paraba con las puertas del carro abierta, decía cosas feas de mi y en la universidad también, me ha difamado en todos lados, y ese acosándome continua, sigue hablando mal de mi, recibí un correo donde dice todo lo que el dice mal de mi, me siguieron mandando mensajes de texto humillándome y en octubre recibí dos correos electrónicos con poemas de su mujer actual, el no tiene porque dirigirme nada a mi, yo nunca mas he tenido contacto con el, solicito que el me deje en paz, que quiero que me deje hacer mi vida en paz, yo no quiero mas nada, el fue mi pareja y no quiero mal para el, el no tiene que estar pendiente de las cosas que yo hago”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: los maltratos eran verbales, que no servía para nada, que yo era una chula, yo colaboraba con muchas cosas, todo salía a nombre de el, el un día iba a salir y me agarró por el brazo y el día que me lanzó el botellazo y cuando el fue a tirarle las cosas a mi papa el cambió la cerradura de mi casa y no pude entrar mas y después lo alquilaron, se puso a decir que yo era una prostituta y queria mandarlo a uribana, y eso no es así. El fue al Hospital y mis compañeros como sabían me llamaron y me dijeron que no entrara por el estacionamiento, de hecho me cambiaron de servicio para protegerme. El se estacionó y con las puertas abiertas estaba de manera amenazante esperandome, luego fue a averiguar mis horarios de trabajo y el no tiene porque hacer eso. Luego de la separación de ahí yo mas nunca le dirigí la palabra, todo fue sus abogados, yo mas nunca hable con el. Quiero vivir en paz porque el sigue pendiente de mis cosas y hablando mal de mi delante de los profesores, quiero que me deje en paz, que no me hostigue, sabe todo de mi vida. La relación termino el 18/04/2010. el se ha acercado de esa forma que dije, a amedrentarme y le dijo a varias compañeras que me iba a joder hasta el final. A preguntas de la Defensa Privada Ismael José Mata responde: el dia que me lanzó el botellazo, fue mas que todo psicologico, la vez que fui a salir me agarro por el brazo y me hizo un hematoma. No lo denuncié por eso. El me difamó diciendo que yo era una cualquiera, que lo queria mandar a uribana, yo quise siempre las cosas en paz, que yo no era nada. No denuncie esa difamación. Tengo unas testigos de cuando el fue al tocuyo a agredirme. Mi papa no lo traigo a declarar. Yo queiria entrar al apartamento a buscar mis cosas. Posterior a que el me llevara las cosas a la casa de mi papa. Me llevo shampoo usado, platos rotos y no mis cosas que servían. El se pone a hablar de mi con terceras personas y ellos me dicen, son compañeros de trabajo y clase. El no tiene que hacer nada en mi lugar de trabajo, porque esta dentro del carro esperándome. Mis compañeras de trabajo dicen que estaba de una manera amenazante. fueron mis compañeros de trabajo las que me decían eso. Eso fue entre abril y mayo de 2010, luego no fue mas para allá. Si el me fue a buscar cuando estábamos casados. Si el llegó a ir a mi casa en otra oportunidad. el día que iba a salir en enero el me agarró por el brazo y no lo denuncié, cuando me lanzó la botella si. Yo estaba de espalda sentada y maquillandome porque mis papas me iban a buscar y me lanzo la botella. Sentí cuando lanzó la botella, la unicas personas eran el y yo, el lanzó la botella y yo estaba en cuarto separado a el. Me case en el 2004. el se acercó a mi trabajo entre abril y mayo, el luego de la orden el no volvió mas, año 2010. el aun envía mensajes diciendo que soy una zorra a través de teléfonos públicos. Compañeros de trabajo me cuentan todo eso. No tengo pruebas, pero me ha llegado de terceras personas. A preguntas de la Defensa Privada responde: se que es el porque hay cosas intimas de nosotros que solo el sabe que salen en los mensajes. No quise involucrar a mas personas en esto. Son cosas muy intimas las que dicen, al menos que el haya dicho cosas intimas a otras personas. No tengo las pruebas. No traje los testigos de civil y no los traje aquí porque no los consideré pertinentes. Objeción: (el defensor trae a colación un evento que no se ventila aquí y acosa a la victima, la responsabilidad de los testigos es del Ministerio Público) A lugar. A preguntas del Tribunal responde: yo estaba sentada de espalda y me estaba maquillando, el salio del baño y lanzo la botella y pegó en la pared, y la marca quedó en la pared y los vidrios se esparcieron por todo el lugar, el me miró y me hizo con el dedo señalándome, me fui con mis padres y luego al día siguiente mi hermana se quedó conmigo. Me he sentido acosada, cuando el averiguo el horario, mi supervisora me informó, y luego andaba dando vueltas por todo el hospital, el se estacionó y me estaba esperando, me llamaron para que no entrara por el estacionamiento, mis compañeras me dijeron. Una vez tambien en una tarde de un día feriado vi su carro como a 500 metros de donde yo vivo, no se que hacía ahí, no lo denuncié, pero el sigue con la difamación. Aun envía mensaje.
TESTIGO MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE ARROYO, CI. Nº 9.574.767, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “ soy prima de la victima. El señor Nuñez llego a mi casa una mañana y el entro sin pedir permiso y me dijo que iba a dejar unas cosas de Maria Laura, que el ya no podía seguir con ella porque ella tenía otra pareja, quedamos en que lo llamábamos para buscar las otras cosas, el nos dijo que fuéramos a su sitio de trabajo, el estaba mas violento aún, dijo que ella era una cualquiera y días anteriores el había ido a casa de mis tíos y había dejado algunas cosas.”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: nos entrevistamos con el en su sitio de trabajo, sacó unos documentos y me puso a leerlos y andaba muy enojado. No recuerdo en que fecha, como hace años. Desde esa vez no lo vi mas. A preguntas de la Defensa Ismael José Mata responde: anteriormente no había visto hechos de violencia de ellos. No vi hechos de violencia del ciudadano con la victima. La primera vez que hable con el el me dijo que ellos no podían seguir viviendo porque se había hecho insoportable, luego tiró unos documentos y estaba bravo. Si tuvo esa actitud conmigo. Si puede ser un acto de violencia. Nunca vi un acto de violencia física, psicológica, de acoso u hostigamiento de el en contra de la victima.
TESTIGO NIGMA MAYELA DÍAZ RODRÍGUEZ, CI. Nº 7.433.551, quien es debidamente juramentada y expone: “soy amiga de las partes. Yo de verdad hasta el domingo en la noche supe a que iba a venir. Lo que yo recuerdo es que ellos estaban en problemas de parejas, se suscitaban muchos problemas de su divorcio, no presencie esos problemas, lo se por lo que decían ellos, somos amigos del sitio de trabajo, ella trabaja en el Seguro Social, el otro día fui por lo del divorcio”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Ud. Declaró en la Fiscalía del Ministerio Público? No me recuerdo, yo se que yo fui con ella a una declaración, pero no recuerdo donde era se que fuimos pero no se donde era. Me puedes afirmar en esa sala que nunca presenciaste nada? Nunca presencie nada. A preguntas de la Defensa Privada responde: como llego usted a esta sala, porque vino? Porque me llego una citación el domingo en la noche del CICPC y un mensaje anterior de una Fiscal, pero como era un mensaje no iba a hacer caso. Dice buen día soy la Fiscal 25 del Ministerio Público, debe comparecer al Tribunal de Juicio y de no comparecer le será librado conducción por la Fuerza Pública. No recibí amenaza, pero en mi casa me dijeron que si no venía la misma gente me iba a traer por la Fuerza Pública. Si soy amigo de los dos. No recibí amenazas de ellos. Nunca vi una violencia de algun tipo de el hacia Laura.

FUNCIONARIA MARIELA ANALIZ BRACHO, CI. Nº 11.027.131, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien es debidamente juramentada y expone: “ratifico el contenido y firma del informe. Fueron evaluadas las partes de esta causa, comienzo con la de la Victima el informe fue entregado en el 2011, expongo que no presenta ninguna patologica en memoria, atención y juicio conservado, de acuerdo al analisis se diagnostico rasgos de personalidad obsesiva, con busqueda de la perfección, capacidad de metas de alcance importante, quiero detallar que no aluden a trastorno de personalidad obsesiva, si no a rasgos, muy comun en los profesionales, tiene rasgos de marcada tendencia de mostrarse, de ser reconocida, de teatralidad, sus rasgos psicopaticos es de manejar información, no se observo resonancia afectiva en la evaluada, lo expresado verbalmente y su lenguaje corporal no correspondía a su supuesto estado de ánimo, hacia referencia de unos hechos y no se refería a una persdona afectada por esos hechos, ella refiere que tenía confrontaciones con el acusado, en una oportunidad el le había lanzado un jarrón en la pared, que llamo a sus familiares, pero no existe ese impacto psicologico entre lo relatado por la victima, el vinculo conyugal con el imputado fue irregular, la evaluada estuvo residenciada en un apartamento del acusado, donde compartía con otros inquilinos, eso fue corroborado por la trabajadora social. Sostenia una relación de noviazgo, mas no concubinaria, la Nataly Batista corroboro esa información, años anteriores a la denuncia generó una reacción esperable en una en la relación, pero ella lo enfrentó con fortaleza de carácter, en relacion al hecho puntual mostro actitud exagerada, ya que el acusado lo tilda de agresivo y fue para manipular la situación, no se evidencian signos de violencia psicologica, si presentó un síntoma adaptativo con signos de ansiedad, por estar en un proceso penal… en relación al Acusado de la causa podemos decir que no presenta una patología mental o psicologica, elementos de estresos identificable por estar en proceso penal, es idealista, equilibrado, con herramientas de resolución de conflicto, desarmonia en su aspecto intelectual y emocional, es una persona mas interesada por idelaes, tiene signos de apego maternos y signos de manipulabilidad afectiva, se observó un manejo inadecuado al conocer la relación de la victima con otra persona, donde se dirigió a otras personas, unas vinculadas a la victima y otras no de la victima, con el afan de corroborar este hecho, siendo esta acción una falta de limite emocional, la señora si tenía otra relación el necesitaba valorar eso, es importante que las pruebas de entrevista clinica con indicadores de la disciplina, control, la reserva, no se observó conducta agresiva, una persona puede ser agresivo en cualquier momento, mas se explora las tendencias de agresividad, en este caso no hay tendencia de ser agresivo.”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: cuando hay un conflicto de acoso u hostigamiento debemos encontrar un impacto depresivo, baja autoestima y aquí no se encontraron, en el relato de la ciudadana yo observe en ella una exageración cuando dice “estaba muerta de miedo” pero una cosa que ocurrio en el 2008, que no tiene que ver con la denuncia, evaluamos completo. Ella refiere que llamo a sus padres, dice sentir miedo a que le fuera hacer daño, donde no hay referencia anterior de que el le hiciera daño, de que le fuera a golpear, habla de insultos, mas no de violencia fisica. Como medida preventiva, fue asesorada por una hermana que conoce de leyes, que le dijo que si no lo denunciaba el luego le iba a pegar. el trastorno adaptativo emocional es por un trastorno que se presenta cuando hay un conflicto. Altera la estabilidad hasta cierto punto. En este caso el estar inmersa en un proceso penal, que conlleva a una evaluación. Ese trastorno adaptativo es al juicio y al conflicto. El proceso penal siempre tiene que ver con un conflicto, donde se recurren a elementos externos, aquí una expectativa sobre el apartamento, que si entraba en el bien conyugal, el vehículo, a ese conflicto me refiero, no a acoso. A preguntas de la Defensa Privada responde: rasgos de personalidad obsesiva porque veo esa estructura, en este caso hablo de los parámetros positivos, persona con metas, logros profesionales, tambien estuvieron vinculados a la relación en pareja, habla de mucho apoyo del acusado para que lograse su formación academica, ahora ella presenta habilidades mentales que se lo permiten, la evaluación debe ser objetiva, en este caso señale los rasgos positivos y muchos profesionales lo presentamos, a eso me refiero. El estrionismo tiene que ver con un manejo emocional, la personalidad de esta persona de rasgos estrionico que indica que hay una necesidad en lo personal, social, academico, de ser reconocido, en principio no es mal visto, como el gusto de vestirse bien, pero en el r asgo emocional puede responder con respuestas emocionales exageradas, hay un manejo mas acalorado. Es un rasgo de personalidad que tiene que ver con lo personal y afectivo, pero la psicopatía se instala cuando hay un interes especifico, las pruebas psicologicas se determinan con las valoraciones psicologicas, la entrevistas, y evidencie rasgos de personalidad psicopatita, tendencia a manipular información para un fin. OBJECIÓN: NO A LUGAR. el ejemplo se ajusta a eso que acaba de decir, a veces no se ajusta objetivamente al hecho ocurrido. De violencia fisica no hizo referencia, de acoso es que el fue a preguntar a varias personas sobre su supuesta relación con otra persona y ella lo vio como acoso. Yo leí el fragmento que en una oportunidad el le lanzo una botella y pegó en una pared, ella no habla de antecedentes de violencia física sino de insultos. Ella dice que lanzó el botellazo como para asustarla, al parecer era una reacción de molestia ante que ella había llegado de madrugada. Si no hay referencia de violencia física como para que se pudiera esperar que fuera golpeada. El trastorno es por estar inmersa en el procedimiento por dilucidar conflictos con el acusado. A preguntas del defensor Privado Armando Wohnsielder Rivero: hable del idealismo de acusado, mas no de materialismo, mas si de histrionismo de la victima. Existió un noviazgos porque ella era la inquilina, ella dijo que si existía una relación concubinaria, recuerdo que ella refiere que en casos ella no cancelaba el alquiler porque el condonaba por tener una relación. Puede ver una demanda de manipulación en la información al decir que había una relación concubinaria.

FUNCIONARIA MARIA EUGENIA OJEDA, CI. Nº 7.405.166, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien es debidamente juramentada y expone: “ratifico el contenido y firma del informe. Fueron evaluados dos personas, Maria Laura Lorenzo y Héctor Allan Nuñez, la evaluación consistió en dos entrevistas individualizadas a cada una de las partes, la realizamos en nuestra oficina, donde a través del relato de cada uno de su vida, se analiza desde el ámbito social que guarden relación con el asunto, se usan las técnicas de la observación participante, se emplea la visita domiciliaria de cada una de las partes para aproximarnos al entorno familiar y del lugar del presunto hecho, se agotó la visita institucional y domiciliaria, se visito el decanato de la UCLA por ser el lugar donde estas personas hicieron vida como pareja, esto se hace con la finalidad de recabar las impresiones de los circulos sociales que los rodeaban a el y poder llegar a un diagnostico, son propia de los metodos cualitativos y los mas idóneos. En el caso de la Señora Lorenzo se concluye que ella viene de una familia conyugal y funcional, reducido, son sus padres y una hermana menor, circulo familiar que se fomentaron las normas, la disciplina, el afecto, apoyo, refiere apego a su madre como uno de sus principales apoyos, así como a su hermana que le brindó el apoyo inmediato en la situación para realizar la denuncia, reporta dos relaciones de pareja, la primera con el acusado, y una segunda vigente para el momento, respecto a esta relación, de acuerdo con su información, la describe como una relación de 7 años de noviazgos, durante los cuales asegura haber vivido en concubinato durante 3 años, este fue uno de los elementos que fueron chequeados con las personas contactadas en la visita, donde no solo se visito el domicilio que en ese momento tenía la señora y el acusado, sino tambien el lugar donde ellos hicieron vida en común en el matrimonio, era importante saber las impresiones de las personas que vivian en el edificio, una vez que eso se chequeo en el edificio, se descarta que ella haya vivido en concubinato en ese inmueble, se contacto a la inquilina, quien dijo que uno de los estudiantes que había vivido en el apartamento, que cuando el imputado compro ese inmueble lo convirtió en residencia para estudiantes, el relato que después de un tiempo se mudo a un apartamento, la señora Lorenzo proveniente del Tocuyo, era la novia del acusado y compartieron ese apartamento varios estudiantes, 3 caballeros y dos damas, ahí vivían solo inquilinos y el acusado no vivía en ese apartamento, se chequeo con los vecinos y todo coincidió, sino que fue después del matrimonio salieron los inquilinos y ellos compartieron ese apartamento. Respecto a la estabilidad habitacional esta de inquilina y no se constato con la dueña del apartamento, sin embargo, la información era importante donde ellos hicieron vida en pareja, sino en lo que tiene que ver en la calidad de las relaciones personales que tiene que ver con la comunidad, se chequearon las impresiones de los vecinos y de ese inquilino y se constato que las impresiones de los vecinos es que era una relación saludable entre ellos, que no presenciaron una situación de violencia, los describen como educados, cortés y amables a ambos, sin situaciones irregulares. En el nivel de formación de ella, es licenciada en enfermeria, con varios estudios relacionados, demuestra mucho interés profesional, tiene vinculación social alta, con base de relaciones solidas familiares y parentales, con vecinos, dijo contar con estabilidad laboral, tenia 9 años en el seguro social, paralelamente como docente en la UCLA, reporta estabilidad economica, respecto a eso refirio que durante su relación matrimonial con el acusado sus gastos era de estudios y gastos personales, algunas veces a la economia como pareja, el acusado asumía todos los gastos del hogar, se consideraba vulnerada respecto a sus derechos patrimoniales, sobre sus derechos a aquel inmueble como pareja y donde vivió como residente en el matrimonio. Se chequeo en los circulos sociales de sus conductas de cada uno en la universidad, los describen muy responsables, profesionales, respetables, de muy buen ejemplo, se chequeo con las autoridades y quedo descartado el hecho de que se haya dado alguna situación irregular de persecución que pudiese ser reportada, aseguraron que ni se pueden imaginar a ambas personas involucradas en alguna situación de violencia, que a el lo conocen de hace mucho mas tiempo, se le reconocía como persona con habilidades diplomaticas, atribuyen como activista politico, el formaba parte de los profesores como representante, el estaba ejerciendo ese rol por su reconocimiento para resolver conflictos con el dialogo. En relación al Acusado, proviene de una familia conyugal reducida, es el mayor de cuatro hermanos, se extrae que es una persona sin conflicto con la figura femenina, la relación de el con sus compañeras de trabajo ha sido positiva, no reporta hijos, reporta inestabilidad de pareja, ellos llegaron a tener conflictos por infidelidad de parte del acusado, resolvieron continuando la relación a pesar de ese evento, no reportaban no haber reestablecido relación de pareja, con estabilidad habitacional, donde vive con su familia, con apego de ese espacio, se siente apoyado con su familia, recurre a ese alojamiento para alquilar el inmueble donde convive como pareja en aquel entonces para saldar algunas deudas, teniendo a deposición en el hogar materno, habían deudas con el condominio, con la caja de ahorros, justifica el alquiler del inmueble, cuenta estabilidad laboral, con los años de servicio como docente, con el ejercicio de Director del Hospital Luís Gómez López, en la parte economica su estabilidad era relativa, pudo demostrar con soportes que la mayor parte de sus ingresos se iban en pago de las deudas, le generaba inestabilidad, en los relatos la señora expreso que en una situación que el había arrojado una botella, sin la presencia de un testigo, el cual es negada por el acusado, no había forma de verificar ese hecho sin testigos que den fe”. Es todo. No hay preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa Privada responde: el objetivo es lograr establecer mediante metodos cientificos de las tendencias de calidad de las relaciones sociales, que se proyecta en la capacidad para relacionarse y se establece la relación entre la manera de ser de ellos y el hecho, la tendencia de un sujeto de caer en ese tipo de agresiones, y constatar a traves de su circulo inmediato el se pudiera haber dado alguna situación investigada con testigos que lo refuercen. Durante su relato y trabajo en relación a la victima, la relación de ambas personas inicialmente fue sucediendo, cual fue el motivo de ese rompimiento? De acuerdo a los relatos de ambos, el motivo de la separación tuvo que ver con una situación de infidelidad de la señora, ella refiere que cuando se da esta situación el imputado se aerco a la familia de ella, a hablar del asunto, a plantearle la situación de manera inadecuada, a exponerla al escarneo, se verifico con el, el dice que si fue a la casa del señor tras a ver recibido la llamada de una prima quien le pidio que le llevara sus cosas que ella necesitaba hasta el Tocuyo, lo cual el hizo, se las entrego con quien el tambien estuvo conversando, una vez que ella estuvo con otra perosna con infidelidad. Oyo de la victima que ella refieriera maltrato fisica, verbal, del acusado? Recuerdo el evento de la botella, ella refirió que estaban solos, que el la había tratado de agredir, no recuerdo otro evento. Durante la evaluación observo resonancia afectiva de la victima? No, en lo que tiene que ver a su quebrabnto en su exposición, tuvo mas que ver con sus sentimientos con el conflicto de cuando el le fue infiel a ella, donde se sintio muy afectada y dolida, mas no cuando hacía referencia a que el la agrediera, no lo manifestó de que la golpeara ni nada. Ella tenia una relación de pareja sin convivencia. Ella mantenia esa nueva relación aun viviendo en el apartamento? No pude constatar eso. No me supe explicar, ella hace referencia a su nueva relación de pareja cuando la evalue, donde ella vivia alquilada luego que salio del apartamento en común, donde no estaba la dueña del apartamento, pero no es el mismo apartamento. Ella hace referencia a que los ultimos meses que vivian en el apartamento en comun no vivian como pareja, sino por la comodidad y costumbre, con los patrones del que diran, el salirse de ahí estando casados, no había relación de pareja ya.

FUNCIONARIA SALAS MARTINEZ YSMARY BEATRIZ, de cedula de identidad nº 11.510.524 del Equipo Interdisciplinario. A quien se hace pasar y se le toma juramento de conformidad con el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo manifestó que reconoce el acta, el contenido y firma. Seguidamente expone: soy licenciada de el equipo de violencia contra la mujer en este caso la persona entrevistada fue la persona Maria Laura de Nuñez y Héctor Nuñez, en caso a la ciudadana manifestó que ella se encontraba en la entrevista por denuncia de violencia psicológica y que era victima de violencia psicológica y una vez evaluada y refirió q su inicio a su educación fue regular, la universidad pues tuvo mención honorífica y se supero profesionalmente y culminado su lapso académico se a dedicado a trabajar Y en caso de Héctor Núñez manifestó que había sido denuncia y manifestó que el se sentía afectado por esa situación, en ha sido una persona dedicada a sus estudios, es docente universitario y a ejecutado su profesión como corresponde. Es todo. La fiscal no tiene preguntas la defensa no tienen preguntas.-

CONCLUSIONES
Se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “concluido el debate probatorio, en el cual de manera parcial participe, solicito que se le apertura una averiguación a la ciudadana Nigma Mayela Díaz, ya que esta incurriendo en el delito de falso testimonio, por lo que solicito copias del presente asunto. Vimos la declaración de la victima, el delito es de acoso u hostigamiento, es un delito primo hermano de la violencia psicológica, los actos de violencia psicológica y de acoso u hostigamiento hablan de atentar, ya que no consta un informe psiquiátrico, la psicóloga del equipo dijo que ella no estaba afectada, pero cuando aún ella no este afectada eso no quiere decir que no hubo delito, mas la declaración que el la perseguía, la buscaba el trabajo, inclusive Nigma decía en la Fiscalía que el buscaba hasta el horario de la victima y aquí dijo que ella nunca había ido a la Fiscalía. Que es lo que pasa que la ciudadana Nigma es secretaria de un amigo de el, es por lo que se le debe decretar un precedente en ese sentido, porque ella dijo que nunca vio un acto de acoso y que no declaro en la fiscalía. La trabajadora social también debió haber ido al lugar de trabajo, pero voy a afincar mi teoría en lo dicho de la psicólogo Mariela, ella dijo que ella no consideraba que ella no había sido afectada, pero el acoso pudiéramos probarlo con esa prueba, pero el artículo 40 dice que atenten, si vamos a esa palabra es el de peligro, que no requiere un resultado, mal puede solicitarme a mi un resultado, estamos hablando de un delito de peligro, se insistió en afectarla a ella, del dicho de la victima, de la testigo y de lo que no dijo la otra testigo considero que esta establecido el delito de Acoso u Hostigamiento.. Es todo.

Se le cede la palabra Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: en la apertura de este juicio esta defensa ratificó que la Fiscalía no tenia ni expectativas ni elementos para desvirtuar la presunción de inocencia y así fue, realmente me acojo a todos los elementos probatorios, la Fiscalía esta como garante de que se descubra realmente la verdad, me refiero a los elementos probatorios la ciudadana Maria Isable Rodríguez se limitó a que solo ella trato de una conversación de ella y Hector en el carro de Héctor, que el se molestó un poquito, pero que ella no vio ningún acto de acoso u hostigamiento, es falso lo que dijo el ministerio Publico, la declaración de esa testigo se trato de una reunión de ella con mi representado en su carro, que nadie vió, ella dejo bien claro que ella no había visto ningún acto de violencia física, acoso y hostigamiento de mi representado. Lo que haga la fiscalía haga con las testigo no le importa a esta defensa, que ellos se basaron en el dicho de la testigo para demostrar lo que acusaron, porque ella dijo que eso se cayó, la testigo ni sabía porque venía, ella dijo que ella fue a un sitio pero no sabía que era, la fiscal puso palabras en su boca. Cuando nos vamos al dicho de la victima, ella dijo que había tenia miedo de una supuestamente botella que lanzo que ni supo donde cayo, que ella dijo que realmente se sentía difamada, ese es un delito que aquí no esta cubierto, que se sentía difamada porque ella hablaba mas de ella, que el fue a una institución y que el es médico, que esa situación de actitudes amenazantes que le pregunte, las evidencias las tenían en terceras personas, es que atenten, no es solo eso, es que debe cumplir con unos requisitos, debe ser constante y de una persona a otra, ella narraba hechos, que unos compañeros de trabajo que ni dijo nombre, pero ella nunca lo vió, ella no sabe que beneficio buscaban esas supuestas preguntas, no salgo de mi asombro porque la fiscal dice cosas que aquí no pasaron. Ella no trajo ni al papá de la victima a declarar, aquí tenemos que demostrar las circunstancias y modo del delito para que pueda ser sentenciado un presunto acusado. En las preguntas a la señora Maria Laura, ella fue enfática de que nunca tuvo acto de acto violento de física, psicológica y me dijo que no, pero por terceras personas, pero nunca los trajo a declarar, nos vamos a las pruebas documentales, una demanda de divorcio por el numero tercero, es el delito macro en materia civil, en ese juicio se demostró en autos, que son 6 testigos totalmente distintos a los de aquí, que llama la atención, pero no la introdujeron, porque la demanda de divorcio quedo firme por abandono de la victima, ella abandonó el hogar, esta firme el abandono. Cuando unimos todos esos dicho a lo dicho Mariela Bracho, la victima tiene una actitud exagerada, ella dice que son personas que imaginan o creen algo que va a pasar y las que ocurren las magnifican, es psicopatita, la información las manipulan a sus favores personales, realmente la misma Dra. Dice que exagera, cuando Mariela se refirió a mi representado dijo que el no era una persona violenta, que en un supuesto hecho de la botella que no se pudo corroborar, pudo ser un hecho aislado, por un momento una persona puede tener un lapso de violencia, pero nos ser violento, pero dijo que no tenía resonancia afectiva, que una cosas es lo que decía y otra es lo que sentía. La victima dijo que estuvieron un problema de infidelidad, que venía por parte de ella, que ella tenía una pareja y aún vivía en el apartamento propiedad antes del matrimonio de mi representado, todos estuvieron de acuerdo en la actitud de la victima, ella no narró un hecho que el fuera violento, que nunca fue victima de violencia física y psicológica, si nos vamos a los elementos esenciales del delito, es un hecho de el contra el, no puede ser de terceras personas. La fiscalía no lo demostró, pero ese es un testigo de ellos, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia y solicito la sentencia Absolutoria. Se le cede la palabra al Defensor privado expone: cuando uno lee se de cuenta que el legislador separó estos delitos, se dio cuenta que la mujer tenía que verse afectada, por eso se hizo un equipo interdisciplinario, si en el transcurso del juicio no se comprobó que la victima no tuvo un efecto en su patrimonio emocional, no creemos que el delito se haya podido cometer.. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público “primero los delitos de violencia son clandestinos, ella salio del apartamento por su acoso y al salir el cambio las cerraduras, me causa extrañeza que la Dra. Mariela señaló que había infidelidad, es falso, ella señaló el verbatun del acusado, porque ella no vive con ella, en realidad aquí no se esta discutiendo la infidelidad o no, el la perseguía y perjudicaba en su lugar de su trabajo, considero que si esta probado el delito . ”
Por su parte la defensa en su derecho a contrarreplica, expuso: “eso lo dice la presunta victima, son los dichos, terceras personas, su papá, los compañeros de trabajo, lamentablemente los medios probatorios no desvirtuaron la presunción de inocencia de mi defendido, en esta sala los dos que trajeron no aportaron nada, ambos dijeron que nunca había visto ningún acto de violencia física, psicológica o de acoso u hostigamiento, no son elementos suficientes, los medios de prueba no desvirtuaron la presunción de inocencia, ratifico la sentencia absolutoria ”.-

Se le dio el derecho de palabra a la victima antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: “yo no me fui de mi casa, luego del incidente de la botella me fui a casa de mis padres porque me dio miedo, cuando decido regresar había cambiado la cerradura. Yo me separo de el porque desde el 2008 el tiene una relación con una estudiante del decanato, la fiscal no la promovió, pero habían una carpeta donde el decía todas esas cosas, unas fotos del botellazo, mi papá si quería venir a declarar, todo eso es verdad, lamentablemente no había nadie, pero el hueco debe estar ahí, quiero que me deje en paz, lamentablemente la trabajadora social no fue a mi sitio de trabajo, ahí hubiese hablado con mi supervisora, y ella le hubiese dicho que el fue a preguntar mi horario, el no tenía nada que hacer allá.”

Se le dio la palabra al acusado HÉCTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, quien manifestó: “fueron largos meses desde que comenzó este juicio, paralelamente se han dado dos juicios mas, uno que terminó y uno por bienes, donde un tribunal va a tomar una decisión sobre los bienes, hay que tener la paciencia para que se tome alguna decisión, pido en ese sentido paciencia. El segundo juicio es de divorcio, se llevaron 4 testigos, amigos en común, personas muy cercanas, manifestaron que existía un concubinato antes de casarnos, la jueza manifestó que no era motivo de juicio eso, que de haberlo había una situación distinta, que había sido comprado por mi persona, que fue antes de casarnos, la segunda parte fue que tres de los cuatro testigos manifestaron que yo la había maltratado y cuando le pregunto mi abogado, si ellos habían sido testigos, ellos dijeron que no habían sido testigos y ellos no están presentes, y pudieren estar presentes si ellos fueron un elemento probatorio, pero no es así. Yo quiero ratificar lo que dije, quiero dar garantía de que esa situación no existió ni existe, Maria Laura y yo decidimos separarlos, y ambos tenemos la posibilidad de seguir adelante, no hay una situación de acoso u hostigamiento, yo no tengo nada que conversar con ella, será el Tribunal el que dilucide lo que le corresponde a cada quien ”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: MARÍA LAURA LORENZO DE NÚÑEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.197.540, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “tuve una relación con el acusado desde al año 94, duramos 9 años de novios y 5 de casados, desde el año 2008 tuvimos problemas en cuanto a la comunicación, hubo maltrato, el ignorar de parte y parte la relación, decidí separarme, aunque vivíamos en el mismo apartamento, por los maltratos y la infidelidad de el, no pude soportar eso, la acusación que hago es que el 18 de abril el acusado me lanzo un botellazo, porque la noche anterior había salido con una amiga, mis padres me buscaron y me fui con ellos, le tenía miedo, al día siguiente pongo la denuncia por la agresión y esa noche se quedó mi hermana conmigo, después de ahí me fui a casa de una amiga, un día se apareció en la casa de mis padres en el Tocuyo e insultó a mis papas, les tiró mis cosas, insultó a mi papá y al día siguiente fua a casa de mi prima, se metió con mi prima y con mi tia que era minusválida, en ese momento el trabajaba en el hospital, me insultaba y maltrataba y decía que yo era una chula que me iba a dejar sin nada, luego de eso siguió molestando, iba a mi trabajo, se paraba con las puertas del carro abierta, decía cosas feas de mi y en la universidad también, me ha difamado en todos lados, y ese acosándome continua, sigue hablando mal de mi, recibí un correo donde dice todo lo que el dice mal de mi, me siguieron mandando mensajes de texto humillándome y en octubre recibí dos correos electrónicos con poemas de su mujer actual, el no tiene porque dirigirme nada a mi, yo nunca mas he tenido contacto con el, solicito que el me deje en paz, que quiero que me deje hacer mi vida en paz, yo no quiero mas nada, el fue mi pareja y no quiero mal para el, el no tiene que estar pendiente de las cosas que yo hago”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido tanto los testimonios de la victima, y de la testigo presencial, tienen se encuentra cargadas de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración no hubo resonancia afectiva, resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-



TESTIGO MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE ARROYO, CI. Nº 9.574.767, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “ soy prima de la victima. El señor Nuñez llego a mi casa una mañana y el entro sin pedir permiso y me dijo que iba a dejar unas cosas de Maria Laura, que el ya no podía seguir con ella porque ella tenía otra pareja, quedamos en que lo llamábamos para buscar las otras cosas, el nos dijo que fuéramos a su sitio de trabajo, el estaba mas violento aún, dijo que ella era una cualquiera y días anteriores el había ido a casa de mis tíos y había dejado algunas cosas.”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se contradice, ya que el afirma que “El señor Nuñez llego a mi casa una mañana y el entro sin pedir permiso y me dijo que iba a dejar unas cosas de Maria Laura, que el ya no podía seguir con ella porque ella tenía otra pareja, quedamos en que lo llamábamos para buscar las otras cosas, el nos dijo que fuéramos a su sitio de trabajo, el estaba mas violento aún, dijo que ella era una cualquiera y días anteriores el había ido a casa de mis tíos y había dejado algunas cosas”. En este sentido le llama la atención a esta Juzgadora que siendo el delito por el cual fue acusado el ciudadano Hector Nuñez, la testigo nunca hizo alusion a ninguna persecución o acoso alguno, en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde de manera conteste con lo manifestado por la victima, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra de la victima. Así se decide.-



TESTIGO NIGMA MAYELA DÍAZ RODRÍGUEZ, CI. Nº 7.433.551, quien es debidamente juramentada y expone: “soy amiga de las partes. Yo de verdad hasta el domingo en la noche supe a que iba a venir. Lo que yo recuerdo es que ellos estaban en problemas de parejas, se suscitaban muchos problemas de su divorcio, no presencie esos problemas, lo se por lo que decían ellos, somos amigos del sitio de trabajo, ella trabaja en el Seguro Social, el otro día fui por lo del divorcio”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se contradice, ya que el afirma que “Lo que yo recuerdo es que ellos estaban en problemas de parejas, se suscitaban muchos problemas de su divorcio, no presencie esos problemas, lo se por lo que decían ellos, somos amigos del sitio de trabajo, ella trabaja en el Seguro Social, el otro día fui por lo del divorcio”. En este sentido esta Juzgadora no puede valorar la presente declaración, ya que no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, Así se decide.-

FUNCIONARIA MARIELA ANALIZ BRACHO, CI. Nº 11.027.131, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien es debidamente juramentada y expone: “ratifico el contenido y firma del informe. Fueron evaluadas las partes de esta causa, comienzo con la de la Victima el informe fue entregado en el 2011, expongo que no presenta ninguna patologica en memoria, atención y juicio conservado, de acuerdo al analisis se diagnostico rasgos de personalidad obsesiva, con busqueda de la perfección, capacidad de metas de alcance importante, quiero detallar que no aluden a trastorno de personalidad obsesiva, si no a rasgos, muy comun en los profesionales, tiene rasgos de marcada tendencia de mostrarse, de ser reconocida, de teatralidad, sus rasgos psicopaticos es de manejar información, no se observo resonancia afectiva en la evaluada, lo expresado verbalmente y su lenguaje corporal no correspondía a su supuesto estado de ánimo, hacia referencia de unos hechos y no se refería a una persdona afectada por esos hechos, ella refiere que tenía confrontaciones con el acusado, en una oportunidad el le había lanzado un jarrón en la pared, que llamo a sus familiares, pero no existe ese impacto psicologico entre lo relatado por la victima, el vinculo conyugal con el imputado fue irregular, la evaluada estuvo residenciada en un apartamento del acusado, donde compartía con otros inquilinos, eso fue corroborado por la trabajadora social. Sostenia una relación de noviazgo, mas no concubinaria, la Nataly Batista corroboro esa información, años anteriores a la denuncia generó una reacción esperable en una en la relación, pero ella lo enfrentó con fortaleza de carácter, en relacion al hecho puntual mostro actitud exagerada, ya que el acusado lo tilda de agresivo y fue para manipular la situación, no se evidencian signos de violencia psicologica, si presentó un síntoma adaptativo con signos de ansiedad, por estar en un proceso penal… en relación al Acusado de la causa podemos decir que no presenta una patología mental o psicologica, elementos de estresos identificable por estar en proceso penal, es idealista, equilibrado, con herramientas de resolución de conflicto, desarmonia en su aspecto intelectual y emocional, es una persona mas interesada por idelaes, tiene signos de apego maternos y signos de manipulabilidad afectiva, se observó un manejo inadecuado al conocer la relación de la victima con otra persona, donde se dirigió a otras personas, unas vinculadas a la victima y otras no de la victima, con el afan de corroborar este hecho, siendo esta acción una falta de limite emocional, la señora si tenía otra relación el necesitaba valorar eso, es importante que las pruebas de entrevista clinica con indicadores de la disciplina, control, la reserva, no se observó conducta agresiva, una persona puede ser agresivo en cualquier momento, mas se explora las tendencias de agresividad, en este caso no hay tendencia de ser agresivo.”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, resultando imposible para quien decide determinar si la victima dice la verdad en cuanto a los hechos de acoso y hostigamiento, ya que la experta se base en el entrevistas con la victima y el acusado, siendo la misma experta quien dice lo siguiente: “expongo que no presenta ninguna patologica en memoria, atención y juicio conservado, de acuerdo al analisis se diagnostico rasgos de personalidad obsesiva, con busqueda de la perfección, capacidad de metas de alcance importante, quiero detallar que no aluden a trastorno de personalidad obsesiva, si no a rasgos, muy comun en los profesionales, tiene rasgos de marcada tendencia de mostrarse, de ser reconocida, de teatralidad, sus rasgos psicopaticos es de manejar información,, lo expresado verbalmente y su lenguaje corporal no correspondía a su supuesto estado de ánimo, hacia referencia de unos hechos y no se refería a una persdona afectada por esos hechos, ella refiere que tenía confrontaciones con el acusado, en una oportunidad el le había lanzado un jarrón en la pared, que llamo a sus familiares, pero no existe ese impacto psicologico entre lo relatado por la victima”; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

FUNCIONARIA MARIA EUGENIA OJEDA, CI. Nº 7.405.166, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien es debidamente juramentada y expone: “ratifico el contenido y firma del informe. Fueron evaluados dos personas, Maria Laura Lorenzo y Héctor Allan Nuñez, la evaluación consistió en dos entrevistas individualizadas a cada una de las partes, la realizamos en nuestra oficina, donde a través del relato de cada uno de su vida, se analiza desde el ámbito social que guarden relación con el asunto, se usan las técnicas de la observación participante, se emplea la visita domiciliaria de cada una de las partes para aproximarnos al entorno familiar y del lugar del presunto hecho, se agotó la visita institucional y domiciliaria, se visito el decanato de la UCLA por ser el lugar donde estas personas hicieron vida como pareja, esto se hace con la finalidad de recabar las impresiones de los circulos sociales que los rodeaban a el y poder llegar a un diagnostico, son propia de los metodos cualitativos y los mas idóneos. En el caso de la Señora Lorenzo se concluye que ella viene de una familia conyugal y funcional, reducido, son sus padres y una hermana menor, circulo familiar que se fomentaron las normas, la disciplina, el afecto, apoyo, refiere apego a su madre como uno de sus principales apoyos, así como a su hermana que le brindó el apoyo inmediato en la situación para realizar la denuncia, reporta dos relaciones de pareja, la primera con el acusado, y una segunda vigente para el momento, respecto a esta relación, de acuerdo con su información, la describe como una relación de 7 años de noviazgos, durante los cuales asegura haber vivido en concubinato durante 3 años, este fue uno de los elementos que fueron chequeados con las personas contactadas en la visita, donde no solo se visito el domicilio que en ese momento tenía la señora y el acusado, sino tambien el lugar donde ellos hicieron vida en común en el matrimonio, era importante saber las impresiones de las personas que vivian en el edificio, una vez que eso se chequeo en el edificio, se descarta que ella haya vivido en concubinato en ese inmueble, se contacto a la inquilina, quien dijo que uno de los estudiantes que había vivido en el apartamento, que cuando el imputado compro ese inmueble lo convirtió en residencia para estudiantes, el relato que después de un tiempo se mudo a un apartamento, la señora Lorenzo proveniente del Tocuyo, era la novia del acusado y compartieron ese apartamento varios estudiantes, 3 caballeros y dos damas, ahí vivían solo inquilinos y el acusado no vivía en ese apartamento, se chequeo con los vecinos y todo coincidió, sino que fue después del matrimonio salieron los inquilinos y ellos compartieron ese apartamento. Respecto a la estabilidad habitacional esta de inquilina y no se constato con la dueña del apartamento, sin embargo, la información era importante donde ellos hicieron vida en pareja, sino en lo que tiene que ver en la calidad de las relaciones personales que tiene que ver con la comunidad, se chequearon las impresiones de los vecinos y de ese inquilino y se constato que las impresiones de los vecinos es que era una relación saludable entre ellos, que no presenciaron una situación de violencia, los describen como educados, cortés y amables a ambos, sin situaciones irregulares. En el nivel de formación de ella, es licenciada en enfermeria, con varios estudios relacionados, demuestra mucho interés profesional, tiene vinculación social alta, con base de relaciones solidas familiares y parentales, con vecinos, dijo contar con estabilidad laboral, tenia 9 años en el seguro social, paralelamente como docente en la UCLA, reporta estabilidad economica, respecto a eso refirio que durante su relación matrimonial con el acusado sus gastos era de estudios y gastos personales, algunas veces a la economia como pareja, el acusado asumía todos los gastos del hogar, se consideraba vulnerada respecto a sus derechos patrimoniales, sobre sus derechos a aquel inmueble como pareja y donde vivió como residente en el matrimonio. Se chequeo en los circulos sociales de sus conductas de cada uno en la universidad, los describen muy responsables, profesionales, respetables, de muy buen ejemplo, se chequeo con las autoridades y quedo descartado el hecho de que se haya dado alguna situación irregular de persecución que pudiese ser reportada, aseguraron que ni se pueden imaginar a ambas personas involucradas en alguna situación de violencia, que a el lo conocen de hace mucho mas tiempo, se le reconocía como persona con habilidades diplomaticas, atribuyen como activista politico, el formaba parte de los profesores como representante, el estaba ejerciendo ese rol por su reconocimiento para resolver conflictos con el dialogo. En relación al Acusado, proviene de una familia conyugal reducida, es el mayor de cuatro hermanos, se extrae que es una persona sin conflicto con la figura femenina, la relación de el con sus compañeras de trabajo ha sido positiva, no reporta hijos, reporta inestabilidad de pareja, ellos llegaron a tener conflictos por infidelidad de parte del acusado, resolvieron continuando la relación a pesar de ese evento, no reportaban no haber reestablecido relación de pareja, con estabilidad habitacional, donde vive con su familia, con apego de ese espacio, se siente apoyado con su familia, recurre a ese alojamiento para alquilar el inmueble donde convive como pareja en aquel entonces para saldar algunas deudas, teniendo a deposición en el hogar materno, habían deudas con el condominio, con la caja de ahorros, justifica el alquiler del inmueble, cuenta estabilidad laboral, con los años de servicio como docente, con el ejercicio de Director del Hospital Luís Gómez López, en la parte economica su estabilidad era relativa, pudo demostrar con soportes que la mayor parte de sus ingresos se iban en pago de las deudas, le generaba inestabilidad, en los relatos la señora expreso que en una situación que el había arrojado una botella, sin la presencia de un testigo, el cual es negada por el acusado, no había forma de verificar ese hecho sin testigos que den fe”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, resultando imposible para quien decide determinar si la victima dice la verdad en cuanto a los hechos de acoso u hostigamiento, ya que la experta se base en las visitas domiciliarias que establecen lo siguiente: “respecto a esta relación, de acuerdo con su información, la describe como una relación de 7 años de noviazgos, durante los cuales asegura haber vivido en concubinato durante 3 años, este fue uno de los elementos que fueron chequeados con las personas contactadas en la visita, donde no solo se visito el domicilio que en ese momento tenía la señora y el acusado, sino tambien el lugar donde ellos hicieron vida en común en el matrimonio, era importante saber las impresiones de las personas que vivian en el edificio, una vez que eso se chequeo en el edificio, se descarta que ella haya vivido en concubinato en ese inmueble, se contacto a la inquilina, quien dijo que uno de los estudiantes que había vivido en el apartamento, que cuando el imputado compro ese inmueble lo convirtió en residencia para estudiantes, el relato que después de un tiempo se mudo a un apartamento, la señora Lorenzo proveniente del Tocuyo, era la novia del acusado y compartieron ese apartamento varios estudiantes, 3 caballeros y dos damas, ahí vivían solo inquilinos y el acusado no vivía en ese apartamento, se chequeo con los vecinos y todo coincidió, sino que fue después del matrimonio salieron los inquilinos y ellos compartieron ese apartamento. Respecto a la estabilidad habitacional esta de inquilina y no se constato con la dueña del apartamento, sin embargo, la información era importante donde ellos hicieron vida en pareja, sino en lo que tiene que ver en la calidad de las relaciones personales que tiene que ver con la comunidad, se chequearon las impresiones de los vecinos y de ese inquilino y se constato que las impresiones de los vecinos es que era una relación saludable entre ellos, que no presenciaron una situación de violencia, los describen como educados, cortés y amables a ambos, sin situaciones irregulares.” quien a criterio de esta juzgadora no reportaba razón enjuiciable, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales .- Así se decide.-


FUNCIONARIA SALAS MARTINEZ YSMARY BEATRIZ, de cedula de identidad nº 11.510.524 del Equipo Interdisciplinario. A quien se hace pasar y se le toma juramento de conformidad con el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo manifestó que reconoce el acta, el contenido y firma. Seguidamente expone: soy licenciada de el equipo de violencia contra la mujer en este caso la persona entrevistada fue la persona Maria Laura de Nuñez y Héctor Nuñez, en caso a la ciudadana manifestó que ella se encontraba en la entrevista por denuncia de violencia psicológica y que era victima de violencia psicológica y una vez evaluada y refirió q su inicio a su educación fue regular, la universidad pues tuvo mención honorífica y se supero profesionalmente y culminado su lapso académico se a dedicado a trabajar Y en caso de Héctor Núñez manifestó que había sido denuncia y manifestó que el se sentía afectado por esa situación, en ha sido una persona dedicada a sus estudios, es docente universitario y a ejecutado su profesión como corresponde. Es todo. La fiscal no tiene preguntas la defensa no tienen preguntas.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos y el gradote instrucción de cada uno de los evaluados, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales .- Así se decide.-

De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: HECTOR NUÑEZ, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima MARIA LORENZO, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante.-
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual la Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción de la juzgadora y opto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Hector Nuñez, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Hector Nuñez, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO, Cedula de identidad N° 7.404.186, POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se levantan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, de la Ley especial, las cuales fueron impuestas en su oportunidad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO N° 01
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO