JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000058
202º y 153º


Vista la decisión de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró: “(…) 1. Su INCOMPETENCIA (…) 2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. 3. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE (…) a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”

En fecha 29 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejercida por el abogado Jesús Rafael González Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Jacqueline Uriepe, Jesús Rafael Uriepe, Gilberto José Uriepe y Emanuel Eduardo Martínez Uriepe, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.376.482, V-3.558.795, V-3.414.572 y V-17.426.324, respectivamente, contra el Acto de Adjudicación de Vivienda emitido por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 17 de febrero del presente año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el expediente judicial número 3110-11, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le asignó el número AP42-G-2012-000058.

En fecha 15 de marzo de 2012, se libraron los oficios números 0990-212 y 0991-2012, dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y la Procuradora General de la República, respectivamente, a los fines de notificarles respecto a la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de mayo del año en curso, fue recibido por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante cual solicitó a la representación de la parte demandante, subsanara el pliego de peticiones indicado en el libelo en la demanda, siendo que en esa misma fecha se libró boleta de notificación.


I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 13 de diciembre de 2009, el ciudadano Jesús Rafael González Sánchez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Jacqueline Uriepe, Jesús Rafael Uriepe, Gilberto José Uriepe y Emanuel Eduardo Martínez Uriepe, identificados ut supra, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ante la sede del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Acto de Adjudicación emanado de la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del apartamento número A-149, Piso 14, Bloque Nº 1, Edificio Nº1, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sustentó “1) Que mis representados NO fueron debidamente notificados del procedimiento de adjudicación oportunamente, para poder ejercer sus derechos de participación, conocimiento y defensa.”

Asimismo, indicó que “(…) la administración puso obstáculos al acceso del expediente, y por tal motivo mis representados acudieron al Ministerio Público, el cual refirió a mis poderdantes a la Sindicatura Municipal del Municipio, y éste Organismo Público a su vez, refirió a mis poderdantes al INAVI, quien negó el acceso a las actas procesales administrativas.”

Manifestó que “(…) mis poderdantes, no sólo fueron extemporáneamente notificados de la decisión de adjudicación de la vivienda en cuestión, sino que también, la mencionada notificación adolece de la información sobre los métodos y procedimientos específicos y sus fundamentos jurídicos expresamente.”

Expuso que “(…) el Oficio: DCEV/AL Nº 184, de fecha 16 de Febrero de 2011, se fundamenta en un Informe Social, de fecha 28 de Marzo de 2.982, evidentemente desactualizado, por tal motivo es un Absurdo lógico-administrativo darle algún tipo de validez y veracidad.” (Resaltado del texto original).

Adicionalmente, señaló que del “(…) oficio DCEV/AL Nº 184, de fecha 16 de Febrero de 2011, se evidencia que (sic) la violación del Derecho al Debido Proceso Administrativo, en razón que a mis poderdantes nunca le garantizaron la oportunidad de conocer del procedimiento adjudicación, de participar en él ni de ser válidamente notificados, antes de la decisión administrativa adjudicación y venta y otorgamiento del Título de Propiedad, garantías procesales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.” (Resaltado del texto original).

Relató que “(…) [sus] poderdantes fueron en su oportunidad a la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y no fueron atendidos debidamente, incluso se negaron de recibir las remisiones de Organismos Públicos, como lo son: la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, del Ministerio Público y DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL Municipio Libertador, por ende, no obtuvieron las Copias Simples que solicitaban para tener conocimiento del procedimiento de adjudicación, a obtener oportunamente el acceso al expediente, a ser oído por la Administración, a oponerse y recurrir a las decisiones que consideren no ajustadas a derecho, en fin, a ejercer plenamente los derechos y garantías fundamentales relacionadas con la Defensa y Debido Proceso Administrativo.” (Corchetes de este Juzgado y resaltado del texto original).

Asimismo, manifestó que “(…) al negar el acceso a la información y a los datos que sobre mis representados se llevaba en la Gerencia Regional del INAVI, antes mencionada, así como de conocer el Uso que se haga de esa Información, le Obstaculizaron el derecho de Solicitar la Actuación o rectificación del Informe Social realizado en fecha 28 de Marzo de 1982, violando groseramente lo consagrado en Nuestra Carta Magna, en su artículo 28.” (Resaltado del texto original).

Manifestó que “(…) Con el objeto de garantizar la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación de derecho a la defensa y participación en el proceso de adjudicación, en la eventual ANULACIÓN DEL ACTO DE DE (sic) LA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, solicito respetuosamente a este Digno Juzgado sean acordadas las siguientes Medidas Preventivas y Cautelares, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil (…)”, específicamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Finalmente, expresó que la “(…) la presente DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN; qué presentado este escrito, con las manifestaciones en el contenido, se sirva a admitirlo, y en su merito lo tenga por interpuesto en tiempo y forma, en su día presentado, en contra del Acto de Adjudicación de Vivienda realizado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y previo los trámites legales oportunos para restablecer la situación jurídica infringida, ANULE EL ACTO MENCIONADO POR SER VIOLATORIO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, específicamente, de los artículos, 26:’…a la tutela judicial de de (sic) los mismos…’, 49: ‘El Debido Proceso…’ y 257: ‘El proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’. Y seguidamente, Ordene la reposición del Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Vivienda, al estado de Notificación Efectiva y Oportuna, para poder ejercer los derechos constitucionales de la Defensa y Debido Proceso.”


II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º del artículo 35 ejudem, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez cumple con todos los requisitos del artículo 33 de la referida Ley, este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Rafael González Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Jacqueline Uriepe, Jesús Rafael Uriepe, Gilberto José Uriepe y Emanuel Eduardo Martínez Uriepe, previamente identificados, contra el Acto de Adjudicación de Vivienda emanado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI). Así se decide.

En consecuencia, se ordena: notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boleta a los ciudadanos Omaira Jacqueline Uriepe, Jesús Rafael Uriepe, Gilberto José Uriepe y Emanuel Eduardo Martínez Uriepe, o a su apoderado judicial, y mediante oficio al Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar a la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado observa que mediante decisión número 2012-0204 de fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMISIBLE la referida demanda;

2.- Se ORDENA notificar a los ciudadanos Omaira Jacqueline Uriepe, Jesús Rafael Uriepe, Gilberto José Uriepe y Emanuel Eduardo Martínez Uriepe, o a su apoderado judicial, y mediante oficio al Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo;

3.- Se ORDENA a la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (INAVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;





4.- Se ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez días (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,


AMILCAR VIRGÜEZ

Exp. Nº AP42-G-2012-000058
RCM/AV/vrg/avs