JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000319
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado David Márquez Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.502, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association, sociedad debidamente constituida de conformidad con la Leyes de Sociedades Mercantiles del Reino Unido (Companies Act de 1948), con domicilio en 20 Atholl Crescent, EH3 8HF, Edimburgo, Escocia, Reino Unido, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa:
I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto en el literal “A.” denominado “MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS” del Capítulo II del escrito de pruebas invoca el principio de la comunidad de las pruebas y reproduce el merito favorable de los autos, considera oportuno este Juzgado de Sustanciación recalcar lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y Otros”. Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el literal “B.” denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el citado abogado, promovió las siguientes documentales que consignó como anexos del referido escrito, a saber, la “Etiqueta original de la Botella “Scotty’s” ”, la “Impresión de la página web de (sic) original de DESTILERÍA CARÚPANO, C.A. en donde se promociona “SCOTTY’S” ”, el “Listado de etiquetas de marcas de whisky escocés o Scotch que legítimamente contienen en su denominación la palabra “Scot”, “Scottie” o “Scotty” por provenir de Escocia”, la “Decisión del SAPI a la oposición de la SWA de la marca “Highlander” ”, y la “Decisión a la Reconsideración en el caso “Highlander” ”; este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. N° AP42-G-2011-000319
RCM/AV/vrg/lcga
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