JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000362
202º y 153º



Visto el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el 26 de junio de 2012, por el abogado Luís Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el mencionado apoderado judicial, contra el silencio administrativo en que incurrió la Dirección Estatal Ambiental del Estado Carabobo, en resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:





I
MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto en el Capítulo I denominado “MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS”, del escrito de promoción de pruebas el citado abogado promueve y reproduce el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, y formula alegatos a favor de su representada, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.








II
DOCUMENTALES


En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas producidas en copias fotostáticas simples, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “G” y “H”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Respecto a las documentales promovidas los numerales 4, 5 del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, producidas en copias certificadas, anexos marcados “D” y “E”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Ahora bien, en cuanto a la documental promovida en el numeral 6 del citado Capítulo II del escrito de pruebas producida en copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.413 de la República de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 1998, contentiva de la Resolución Nº 075, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Minas en fecha 12 de marzo de 1998, anexo marcado “F”, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.


Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
III
INFORMES


En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral 1, 1.1 y 1.2 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2, 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3,2.1.4, 2.1.5 y 2.2 del mismo Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la información requerida en el escrito de pruebas La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A.vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”


Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.


IV
EXHIBICIÓN

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los numerales 1 y 2 del Capítulo IV denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, por cuanto el promovente consignó junto con en el escrito de pruebas las copias de los documentos cuya exhibición solicita, y del análisis de la misma se aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, por tal razón, este Juzgado admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Director de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas, de las actas que cursan a los folios doscientos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244), y del presente auto.

V
TESTIMONIALES

En relación a la testimonial promovida en el Capítulo V denominado “PRUEBA DE TESTIGOS” del escrito de pruebas del ciudadano Luís Simosa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.013, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial del ciudadano antes mencionado.
Para la evacuación de la testimonial del ciudadano Luís Simosa, se fija para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

VI
INSPECCIÓN JUDICIAL


En relación a la inspección judicial prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de pruebas, a ser practicada en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en el documento otorgado en fecha 18 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 42, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a fin de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de pruebas relativos a los hachos señalados en los Particulares 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9 de la sección I del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la inspección judicial, se fija las dos post meridiem (2:00 p.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado concurra ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de evacuar la prueba promovida.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2011-000362
RCM/AV/vrg/rab