JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000362
202º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el 26 de junio de 2012, por el abogado Ronald Smith Díaz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 145.895, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chevron Global Tecnology Service Company, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” y Capítulo II denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, del escrito de promoción de pruebas el citado abogado promueve y ratifica las documentales que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, hace valer el principio de comunidad de la prueba, y formula alegatos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2011-000259
RCM/AV/vrg/rab