JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000062
202º y 153º
Visto el escrito presentado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 26 de junio de 2012, por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y.B.T INC., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 01-A, posteriormente modificada sus Estatus Sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita ante el mencionado Registro en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Aldo Luis Pirela Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2009, dictado por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en reunión ordinaria Nº 666, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, la cual decidió la suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), confirmada el 25 de agosto de 2011.
Así mismo, por auto de fecha 09 de julio de 2012, se dejó constancia que la parte demandada, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Del escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas y reproduce el merito favorable de los autos, particularmente las documentales que cursan en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; en ese sentido, considera oportuno este Juzgado de Sustanciación recalcar lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y Otros”, vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de prueba, producida en copia fotostática simple marcada como ANEXO “A”, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la representante judicial de la sociedad mercantil Y.B.T INC., C.A., promovió pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000062
RCM/AV/vrg/dvt
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