JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2008-000540
202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada Arghemar Pérez Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 06-A, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia.

Y visto así mismo el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, por la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representante judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en virtud de su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Del Mérito Favorable y de la Comunidad de la Prueba

Por cuanto en el capítulo “I” del escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., reprodujo el mérito favorable de las documentales producidas con el libelo de la demanda así como del expediente administrativo e invocó el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.

II
De las Pruebas Documentales

En relación a las documentales promovidas en el capítulo “II” del escrito de pruebas numerales “1” y “2.4”, producidas en copia fotostática simple anexos marcados “A” y “E”, y las documentales promovidas en los numerales “2.2”, “2.3”, “2.5” y “2.6”, producidas en copias certificadas, anexos marcados “C”, “D”, “F” y “G”, a cuya admisión se opone la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en virtud de su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por la promovente es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.

En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y por cuanto se observa de las referidas documentales que éstas guardan relación con lo debatido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada.

Respecto a la copia de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida en el numeral “2.1” del capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “De las Pruebas Documentales”, y producida en copia certificada, anexo marcado “B”, a cuya admisión se opone la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en virtud de su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia y así lo decide.

Ahora bien, por cuanto la representante judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., promovió pruebas que no requieren evacuación, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ

RCM/AV/vrg/rajc
Exp. N° AP42-N-2008-000540