JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000530
202º y 153º

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1978, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 137-A Sgdo, y Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 19-A Cto, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10907010.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 02 de mayo de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Ibrahin Antonio Quintero Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10907010, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “[su] Representada realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación identificada bajo el Nº 10907010, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por un monto de Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Un Euros (€. 16.164, 41), a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia nº 089 que regula los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones Productivas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.986, de fecha 04 de agosto de 2008, corregida por error material en la Providencia Nº 091, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.987, de fecha 05 de agosto de 2008, las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional CORRISIEL INMOBILIARIA IMPORTACAO E EXPORTACAO LDA.”(Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que “[la] la solicitud Nº 10907010, se realizó para pagar el monto adeudado al Proveedor Corrisiel, por la adquisición de materiales, herramientas, piezas mecánicas y demás partes, según se desprende de la factura Pro forma Nº 090007, de fecha 08 de mayo de 2009, y de la factura Nº 90008, documentos consignados por ante el operador cambiario en fecha 19 de mayo de 2009, como se evidencia en la solicitud con el sello de recibo y que constan en el expediente de la solicitud por ante CADIVI” (Mayúscula y negrilla del original) [Corchete de este Tribunal].

Señaló que “[en] acatamiento a las disposiciones de la Providencia Nº 090, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 20 de mayo de 2009, generó el Código Nº 03218174, para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Aprobando el monto de Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Un Euros (€ 16.164,41)…”(Subrayado del Original) [Corchete de este Tribunal] .

Mencionó que “(…) (CADIVI) mediante Providencia Administrativa Nº VPAI-CJ-048607 de fecha 10 de noviembre de 2011, enviada al correo de [su] representada en fecha 06 de enero de 2012, tal y como se evidencia de los datos que constan en el correo electrónico –(date: Fri, 6 Jan 2012 09:55:06 -04:30. From: notificacionescj@cadivi.gob.ve. To: gadaywen@hotmail.com. Subject: NOTIFICACION INDUSTRIAS BOYMA, C.A.,- (CADIVI) manifestó: `Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 10907010, relacionada con importaciones´. La providencia Nº VPAI-CJ-048607, fue recibida y verificada por [su] representada en fecha 10 de enero de 2012, teniendo conocimiento [su] representada de la decisión objeto de este recurso(…)”(subrayado y negrillas del original) [Corchete de este Tribunal]


Adujo, que “Dicha Comisión indicó `(…) los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada, toda vez que la citada Providencia nº 090 establece que los datos e informaciones suministradas por el usuario sobre bienes a importar deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la mercancía nacionalizada (…)”(Mayúscula del original).

Manifestó que “lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Providencia, que regula la oportunidad del embarque de la mercancía de acuerdo al tipo de transporte, a los efectos de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), CADIVI expresó que existe`(…) una prohibición a todo importador de ordenar el embarque de la mercancía, sin haberle sido otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esto como requisito principal para que sea procedente el otorgamiento de la misma (…)” (Paréntesis del Original).

Señaló que “(…) el embarque de la mercancía correspondiente a la solicitud (…) se realizó previo al otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). En razón de lo cual, la Administración cambiaria confirmó la decisión mediante la cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 10907010 del usuario Industrias Boyma, C.A...” (Paréntesis del Original).

Indicó, que “en comunicado Nº PRE-VPAI-CJ-009908 de fecha 09 de enero de 2012, enviada al correo de [su] representada en fecha 20 de enero de 2012 y recibida por INDUSTRIAS BOYMA, C.A., en fecha 23 de enero del mismo año, tal y como se evidencia de los datos que constan en el correo electrónico-(Date; Fri, 20 Jan 2012. 15:06:31 -0430. From: notificacionescj@cadivi.gob.ve. To dadawen@hotmail.com. Subjetc: NOTIFICACION INDUSTRIAS BOYMA C.A.) expresó que, `(…) mediante Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de esta Administración Cambiaria se le notificó, la ratificación de la negación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 10907010´. A los fines de dar respuesta a las comunicaciones enviadas, ya se había emitido una decisión previa revisión y análisis de la solicitud Nº 10907010, la cual según sus dichos `fue oportunamente notificada´. Conforme a lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 10907010 de [su] representada […]” (Mayúscula negrillas y subrayado del original) [Corchetes del Tribunal].

Señaló que “[la] presente denuncia la fundamento en virtud de que la actuación de la Administración Cambiaria al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), previa aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) por la cantidad de (€. 16.164,41), con el Código Nº 03217174, en fecha 30 de mayo de 2009, se encuentra basada en un hecho que no ocurrió, como lo es el embarque de la mercancía antes de la fecha de emisión de la (ASD), considerando una supuesta o errada revisión de la documentación consignada..” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes del Tribunal].

Señaló que “(…) mediante comunicaciones recibidas por la Unidad de Correspondencia de (CADIVI) en fechas 10 de febrero, 05 de mayo, 15 de julio, 27 de septiembre, 01 de noviembre y 21 de diciembre de 2011, en conjunto con los documentos que demuestran que mi representada actuó conforme a lo previsto en la Providencia Nº 090 de Importaciones Productivas, se puso en conocimiento a dicha Administración Cambiaria que, ‘(…) En la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Identificada con el Nº 10907010 y ADD Nº 03218174, en el AIR WAYBILL Nº H6812588764 hubo un error involuntario de la trasportadora UPS SCS VENEZUELA, CCA, al colocar (…) el 28 de abril de 20069 y la fecha correcta es el 28 de Mayo de 2009, como se especificó en la carta de corrección emitida por la trasportadora UPS SCS VENEZUELA CCA, con número de expediente 031756.(…)’.”

Asimismo, indicó que “(…) del documento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Coordinadora de Tráfico de UPS SCS VENEZUELA CCA, dirigido al Gerente de la Aduana Principal, Área Maiquetía, en la cual certificó que, ‘(…) en la Guía Nº H6812588764 de fecha de llegada 28 de Mayo de 209, en el vuelo 6901, se cometió un error involuntariamente el momento de realizar la Declaración en el SIDUNEA en el manifiesto 2009/5349, por lo tanto: GUÍA: Donde Dice: 28/04/2009 San Juan Puerto Rico, Debe Decir: 28/05/2009 San Juan de Puerto Rico.”

Además manifestó que “(…) del documento de viaje de la carga, (…) se observa como datos los siguientes: FECHA DE SALIDA: 28/05/2009, FECHA DE LLEGADA: 28/05/2009, HORA DE LLEGADA: 9:00, Nº 2009/5349. REGISTRADO EL 28/05/2009, con la información respectiva de la Guía Aérea: H6812588764.”

Aseveró que “(…) el embarque de la mercancía se realizó posterior a la emisión de la (AAD) así como la emisión del documento AIR Waybill, es decir que mi representada espero que la Comisión le aprobara su solicitud Nº 10907010 en fecha 20 de mayo de 2009, para proceder a realizar el trámite del trasporte de la carga, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Providencia Nº 090 de Importación Productivas y no como contrariamente indicó la Comisión.”

Enfatizó que “(…) la decisión de la Comisión está basada en hechos que no ocurrieron, pues la fecha de embarque de la mercancía se realizó el día 28 de mayo de 2009, y ese mismo día viajó la mercancía a nuestro país, como se demuestra en los documentos mencionados y anexos al presente escrito recurso.”

Recalcó que “(…) es falso el hecho de que mi representada haya ordenado la emisión del documento de trasporte en fecha 28 de abril de 2009, cuando inicio el trámite de la solicitud en fecha 19 de mayo de 2009, al consignar los recaudos por ante el operador cambiario (…)”.

Insistió en que “(…) la situación de considerar que mi representada ordenó el embarque un mes (01) antes de la real carga y real embarque (como presume CADIVI, al considerar la fecha de emisión y embarque el 28 de abril de 2009), es insostenible para la actividad productiva de la República, toda vez que, de ser así, la misma generaría costos a mi representada que en nada la beneficiarían en su flujo de caja, por el contrario, tal situación ocasionaría gastos, tanto al comerciante como al trasportista, pues a ninguno le convendría tener una recepción de carga tan anticipada, ya que ello representaría una mala inversión comercial.”

Manifestó que, “(…) se evidencia que el acto administrativo impugnado parte de una errada interpretación de los hechos sobre la fecha real delo embarque de la mercancía objeto de importación, ya que mi representada cumplió con lo dispuesto en la normativa cambiaria, esto es, el artículo 16 de la Providencia Nº 090, pues la mercancía tiene fecha de embarque posterior al otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esto es, el día 28 de mayo de 2009 cuando el AAD se emitió en fecha 20 de mayo de 2009.”

Consideró que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que mi representada cumplió con las exigencias de Ley correspondientes y su actuación estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asimismo, “(…) manifiesto que resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los apreció en el acto impugnado, pues se observa de los documentos que acompañan el presente recurso antes mencionados y, de los que se presentarán en la etapa probatoria, así como de los que cursan en el expediente administrativo que, la fecha de embarque es cónsona con lo dispuesto en la norma que regula las importaciones productivas, esto es, el día 28 de mayo de 2009 y el (AAD) se emitió en fecha 20 de mayo de 2009, es decir ocho (8) días después de la emisión de la (AAD) FUE EMITIDO EN DOCUMENTO DE TRANSPORTE, como así se demuestra y lo certifica la empresa UPS SCS VENZUELA CCA., sin embargo, CADIVI negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración fundamentó su decisión en un hecho inexistente.”

Adicionalmente indicó que “(…) la circunstancia de hecho que originó la actuación (decisión administrativa PRE-VPAI-CJ-048607 de CADIVI, es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, por lo que no se justifica la decisión, ya que, la norma del artículo 16 de la Providencia Nº 090 sólo regula que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debe obtener antes del embarque de la mercancía, como efectivamente se obtuvo, porque CADIVI GENERO EL CODIGO (sic) (AAD) EN FECHA 20 DE MAYO DE 2009, Nº 03218174.”

Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso señaló que “(…) no fue garantizado por esa Administración Cambiaria a mi representada, ya que le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sin un procedimiento administrativo previo, afectándosele en consecuencia sus derechos e intereses tanto jurídico como patrimoniales, ya que no se le participó a mi representada del inicio de un procedimiento, a los fines de que se hiciera mi representada parte en él como establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asimismo solicito “(…) medida cautelar innominada a través de la cual se ordena la Comisión de Administración de Divisas la Liquidación de las divisas solicitadas por [su] representada mientras transcurre la sustanciación del juicio principal, puesto que `al negarse la solicitud se estaría supeditando a [su] representada al cese de sus operaciones comerciales, en la medida que si no accede a las divisas solicitadas se expone al cobro forzoso por parte de su acreedor que en todo caso tendría lugar a través de la liquidación de los activos con los que opera y puede comercializar, lo que produce un impacto económico bien significativo para la empresa. Así pues, se solicita la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes del Tribunal].
Igualmente requirió “(…) conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, `A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas´ (…) de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y considerado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.5825, dictada el 21 de octubre de 2008m, de la Sala constitucional (…)”
Finalmente indicó que “[de] conformidad con lo antes señalado, solicito a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa: 1.- SE DECLARE COMPETENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 2.- Se ADMITA este recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- Se ORDENE la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República. 4.- Se SOLICITE al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso. 5.- Se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 6.- Se DECLARE CON LUGAR la medida cautelar solicitada. 7.- Se CONDENE EN COSTAS PROCESALES a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”[Corchetes de este Tribunal] [Resaltado de la Parte].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1978, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 137-A Sgdo, y Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 19-A Cto, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10907010.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10907010, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente fallo, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios diecinueve (19) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-VPAI-CJ-048607, de fecha 10 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 10907010.

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ

Exp. Nº AP42-G-2012-000530
RCM/AV/mac/dvt