JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2009-000085
202° y 153°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2012, por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Técnicos y Construcciones R & E, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 5-A, modificado según el asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 7-A.

Visto asimismo el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en esta instancia por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Técnicos y Construcciones R & E, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I

PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a la prueba de testigos prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “PRIMERO” denominado “TESTIMONIAL.-” del escrito de pruebas, en la persona de los ciudadanos Silvano Sarmiento, José Luis Tang, Wilmer José Callejas, Alexis Rojas y Jairo Contreras, a cuya admisión se opone la abogada Glenis Fuenmayor, actuando con el carácter antes indicado, en virtud de que dicha prueba es impertinente, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.

Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

En este sentido, entiende este Tribunal que la providencia a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de instancia al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la representación de la parte demandante, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Para la evacuación de la referida prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole el término de ocho (08) días de despacho para la vuelta.

Por cuanto en el indicado Capítulo, el citado abogado promovió la testimonial del ciudadano “GOTOPO”, siendo imposible identificar de manera certera al mencionado ciudadano, este Tribunal inadmite la referida prueba testimonial. Así se decide.
II

PRUEBA DE INFORMES

Respecto a las pruebas de informes promovidas en los Capítulos “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO” y “OCTAVO”, denominados “INFORME DE TERCERO”, a cuya admisión se opone la abogada Glenis Fuenmayor, actuando con el carácter antes indicado, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Al respecto, estima este Juzgado que por cuanto la oposición formulada por la apoderada de la parte demandante, no atiende a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, sino que se refiere a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la sentencia definitiva, se desecha por improcedente la aludida oposición, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Para la evacuación de dichas pruebas se ordena notificar a los ciudadanos Presidente de la sociedad mercantil Ferretería Fontana, C.A., Presidente de la sociedad mercantil Trevem, C.A., Presidente de la sociedad mercantil Ferretería Concas, C.A., Presidente de la sociedad mercantil Los Materiales de Occidente, C.A., Presidente de la sociedad mercantil Temaco Costa Oriental, C.A., Presidente de la sociedad mercantil Ferretería y Herrería Luis Figueredo, Presidente de la sociedad mercantil Comercial Lada, C.A., y Presidente del Servicio Autónomo de Ensayo de Materiales (SAEMA), a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo de las boletas que se ordenan librar. Líbrense boletas y anéxeseles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Para la evacuación de la referida prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole el término de ocho (08) días de despacho para la vuelta.

III

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “NOVENO” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta al Presidente de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez y media de la mañana (10:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ






















Exp. N° AP42-G-2009-000085
RCM/AV/vrg/lcga