JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

AP42-G-2012-000024

202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada Damaris Velasquez Sandrea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.573, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY MATOS TOVAR, titular de la cédula de identidad número 5.179.787, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

CAPÍTULO I
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las documentales promovidas por la apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY MATOS TOVAR en el capítulo I del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, y producidos con dicho escrito en copias fotostáticas simples anexos marcados: “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “H” y “J”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Asimismo, respecto a las documentales promovidas por la apoderada judicial del recurrente en el referido capítulo y producidas en dicho escrito en originales en los anexos marcados: “G”, “I”, “K” y “L”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Sobre la promoción de las documentales promovidas en fotografías en el mismo capítulo del escrito de pruebas, en el anexo marcado “C”, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno señalar que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.
Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
“(…) partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
(…)La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)” (Destacado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo Coutture en su texto “La Prueba Fotografica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

“Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.”

Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial del recurrente promovió las fotografías como prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se presentó impugnación alguna por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

II

PRUEBA DE INFORMES


Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita a este Juzgado de Sustanciación los movimientos migratorios del ciudadano ANDRES ELOY MATOS TOVAR en el lapso comprendido entre el 21 al 26 de julio de 2010, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, oficina Cabimas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional la consignación realizada por el aludido ciudadano en dicha entidad financiera de los requisitos recibidos en fecha de 29 de noviembre de 2010, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la evacuación de la referida prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole el término de ocho (08) días de despacho para la vuelta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

AMÍLCAR VIRGÜEZ


RCM/AV/vrg/jrcm
Exp. N° AP42-G-2012-000024