JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000706
202º y 153º

En fecha 06 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Nelly Josefina Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-PRO., contra el acto administrativo de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se ordenó a su representante “proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 2007, color: Blanco, propiedad de la empresa INVERIONES REYMUN, C.A., por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defectos la restitución del monto equivalente al precio actual del bien´ y decidió `sancionar a la recurrente con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIAVRES EXACTOS (150.520,00)´, presuntamente por haber incurrido en la violación de los artículos 8 numerales 3,6,17 y 18; 16 numeral 4; 17, 18, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 13 de julio de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 06 de julio de 2012, la ciudadana por la abogada Nelly Josefina Galavis, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-PRO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión emanada en fecha 03 de octubre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “(…) el presente recurso se interpone en contra del acto administrativo dictado en el expediente Nº DEN-007885-2010-0101 en fecha 03 de octubre de 2011, emitida por la Presidencia del INDEPABIS en la cual se resolvió la denuncia interpuesta por el ciudadano OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.606, en contra de MOTORES LA TRINIDAD, C.A., el cual ordenó a la empresa accionante `proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 2007, color: Blanco, propiedad de la empresa INVERIONES REYMUN, C.A., por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defectos la restitución del monto equivalente al precio actual del bien´ y decidió `sancionar a la recurrente con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CINTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIAVRES EXACTOS (150.520,00)´, presuntamente por haber incurrido en la violación de los artículos 8 numerales 3,6,17 y 18; 16 numeral 4; 17, 18, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al determinar que había incurrido en responsabilidad civil y administrativa por considerar según el ente sancionador que no fue notificado al denunciante, toda vez de las pruebas aportadas por [su] representada consiste en la comunicación enviada a la empresa Inversiones Reymun, C.A. atención Sr. Otto José Jesús González por Correo expreso Zoom Internacional Service, C.A. en fecha 07 de septiembre de 2010, no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibido”. (Resaltado del original) (Corchete de este Tribunal).


Señaló que “[en] base a la consideración de la administración en la providencia administrativa aquí impugnada por [su] representada, se suscribe únicamente en que conlleva el despliegue de acciones tendiente a proteger a todas las personas (…) sino que además, el servicio prestado se ejecute de manera eficiente y eficaz, solventando las quejas que sean reportadas (…) tal uso se ha visto interrumpido, toda vez que las irregularidades que ha presentado el bien no han sido solucionadas de manera oportuna(…) en cuyo caso la parte responsable deberá sustituir el bien y resarcir el daño conforme a lo previsto en los artículos 82 y 85 ejusdem, según el caso. ” (Corchetes de este Tribunal).


Indicó la parte demandante que “(…) asimismo dice la resolución impugnada que la empresa MOTORES LA TRINIDAD, C.A., Y GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A. se encuentran incursas en infracción de la Ley para la para la (sic) la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones, toda vez no presentaron en el transcurso del procedimiento algún medio probatorio que demostrara verazmente la licitud de su proceder” (Corchetes de este Tribunal).

Mencionó que ”[en] la providencia recurrida se fundamenta erradamente en la presunta violación de los artículos 8 numerales 3,6,17 y 18; 16 numeral 4; 17, 18, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el sentido de que considera según el ente sancionador que no fue notificado al denunciante, toda vez que de las pruebas aportadas por [su] representada consiste en la comunicación enviada a la empresa Inversiones Reymun, C.A. atención Sr. Otto José Jesús González por Correo expreso Zoom Internacional Service, C.A. en fecha 07 de septiembre de 2010, no se encuentran firmados por la parte denunciante en señal de recibido (…) nos encontramos en un falso supuesto por la incorrecta apreciación de la administración de la prueba aportada por [su] representada. Según la máxima Jurídica La Buena Fe se presume, la mala fe hay que probarla, [su] representada a comprobado que realizó las diligencias pertinentes y de buena fe en informarle al denunciante que se requería de los documentos originales de propiedad del vehículo objeto de la denuncia a los fines de regularizar su situación ente el INTTT, solicitud que se hacía toda vez que la General Motors [les] informó que lo requería para llevarlo hacerle el trámite al INTTT por ser la ensamblador del Vehículo ” (Resaltado del original) (Corchetes de este Tribunal).
Reseñó como antecedentes del procedimiento administrativo instaurado en contra de su representada que “(…) Cuando la unidad fue vendida en el año 2007, es después de tres años que el denunciante realiza los trámites ante el INTTT y es cuando se da cuenta del error y no puede registrar su vehículo correctamente. Posteriormente el denunciante hace su reclamación al concesionario debido a ello le señalamos por vía verbal y telefónica hasta con sus abogados que nos hiciera entrega de los originales del título de propiedad y que sin la documentación requerida por el INTTT, no se podía regularizar las incongruencias que presenta el Titulo de propiedad del Vehículo, que era necesario los originales para entregarlos a la General Motors para que realizara directamente con el INTTT la corrección del mismo (…)”

Solicitó que “[de] Conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que la impugnación que sustenta este recurso se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo”(Corchetes de este Tribunal) (Resaltado del original).

Finalmente indicó que “[en] consonancia con lo anteriormente razonado, pido muy respetuosamente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se declare competente y admita la presente acción Contencioso Administrativa de Nulidad y sea declarada CON LUGAR la presente acción en contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento del presente escrito, declarando su NULIDAD. (Corchetes de este Tribunal) (Destacado de la recurrente).







II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.



III
DE LA ADMISIÓN


Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Nelly Josefina Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-PRO, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda de nulidad; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses que prevé el numeral 20 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al caso de auto rationae temporis, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Nelly Josefina Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-PRO., contra la decisión emanada en fecha 03 de octubre de 2011 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el expediente Nº DEN-007885-2010-0101. Así se decide.


En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogada Nelly Josefina Galavis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., contra la decisión emanada en fecha 03 de octubre de 2011 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente fallo, del folio número cuarenta y seis (46), así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios cuarenta y siete (47) al noventa y siete (97) del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de la presente decisión, así como copia simple del acto impugnado que cursa a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cuatro (64).

Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta del ciudadano Otto José Jesús González, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Nelly Josefina Galavis, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A., contra la decisión emanada en fecha 03 de octubre de 2011 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

4.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de la presente decisión, así como copia simple del acto impugnado que cursa a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cuatro (64).

5.- ORDENA, la notificación del ciudadano Otto José Jesús González, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-N-2012-000706
RCM/AV/vrg/dvt