JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000721
202º y 153º

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, titular de la cédula de identidad número V-9.601.266, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña de Guedez, titular de la cédula de identidad número V-10.727.836, contra “(…) los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidad de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-2007.”

En fecha 16 de julio de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña de Guedez, identificados ut supra, presentó recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que “El Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39870 de fecha 24 de febrero de 2012, en su dispositivo textualmente dispone:
‘SEGUNDO: Declara Responsabilidad Administrativa a la ciudadana ROSSY (sic) MARÍA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº v-10.727.836, quien se desempeño como Coordinadora de Finanzas, por haberse comprobado la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen subsumir su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numerales 2 y 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que no fueron desvirtuados los hechos del retiro de las chequeras ante el Banco de Venezuela y el extravío de cheques correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales del Personal de Institutos y Colegios Universitarios (listado Nº 28).
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa se impone multa a la responsable Rossy (sic) María Montaña, por la cantidad de Doscientas (200) Unidades Tributarias; calculadas al valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2006. La referida multa asciende a la cantidad de (…) Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F. 6.720,00).
Para la aplicación de la multa, se consideró como agravante su condición de funcionario público, de conformidad al artículo 107, numeral 2 del reglamento de la citada Ley, así también, se consideraron las atenuantes del artículo 108, numerales 1 y 3 como es el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, la trayectoria laboral de la responsable y su compromiso institucional que es notorio y reconocido.
CUARTO: Se formula reparo por el hecho del extravío y retiro de cuatro (04) chequeras ante el Banco de Venezuela, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 156.528.72), se absuelve del reparo por el extravío de los cheques correspondientes a la cancelación de Prestaciones Sociales del personal de Institutos y Colegios Universitarios (listado Nº 28), por no haberse causado daño al patrimonio público. (…)”. (Resaltado y Subrayado del texto original).

Expuso que “(…) Realizado el Procedimiento de Potestad Investigativa a que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, orientado a verificar el presunto retiro de cuatro (4) chequeras correspondientes a las cuentas Fondo de Anticipo y Fondo de Avance 2006 del Banco de Venezuela, así como el presunto extravío del listado Nº 28 Proveniente del Fondo de Servicio Autónomo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, los Estados y Municipios del Ministerio de Finanzas, destinados a la cancelación de la indemnización de antigüedad de trabajadores egresados de los Institutos y Colegios universitarios Oficiales adscrito al Ministerio de Educación Superior (MES), actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), se emitió Informe de Resultado de dichas actuaciones de fecha 23 de agosto de 2011, concluyéndose en la ‘presunción de que dos (2) funcionarias estarían incursas o se subsumen con sus actos, hechos u omisiones en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa consagrados en el artículo 91 numerales 2 y 29 de Control Fiscal’, inserto en el expediente en los folios 384 al 403, denotado que existen méritos suficientes, para iniciar el Procedimiento Administrativo para la determinación, previsto en el Capítulo IV, Titulo III, artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’.

Detalló que “(…) La Coordinación de Determinación de Responsabilidad adscrita a la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del MPPEU, inició el procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, imposición de Multa y/o formulación de Reparo, mediante Auto de Apertura fechado 23 de septiembre de 211, a las ciudadanas: ROSSY (sic) MARIA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.836, en su Condición de Coordinadora de Finanzas, según punto de cuenta Nº 13 de marzo de 2005 y AWILDA JOSEFINA CHACÓN DE LA CRUZ, Titular de la cédula de identidad Nº 6.731.011, en su condición de cajera, según, según punto de cuenta Nº 188 de fecha 27 de diciembre de 2006, (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Sustentó que “(…) La directora (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la oportunidad de pronunciarse sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada, la Ciudadana ROSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, en fecha 26 de diciembre de 2011, contra el Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, se limita a expresar ‘Visto, que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto’, y por otra parte, cita el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la hipótesis en la cual la Administración no da respuesta a las solicitudes de los Administrados en el plazo previsto legalmente.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).

Asimismo indicó que evidenció “(…) en primer lugar un Falso Supuesto de Derecho, a atribuirse a una norma legal una interpretación que no se corresponde; y por la otra, una inmotivación, al omitir la exteriorización de los motivos de hecho y de derecho que le permiten dejar ‘constancia mediante el presente auto, que se ratifica en cada una de sus partes el acto decisorio contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa y formulación de reparo a la recurrente, de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente queda firme en sede administrativa la decisión tomada en fecha 05 de diciembre de 2011, y se agota la vía administrativa’, todo lo cual materializa, una vez más, la violación de Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.” (Resaltado del texto original).

Que “(…) En fuerza de lo anterior, se solicita formalmente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo (‘Auto’) de fecha 17 de enero de 212, mediante el cual la Directora (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en virtud que el mismo a pesar de no haber decidido el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Ciudadana ROSSY MARÍA MONTAÑA DE GUEDEZ, en fecha 26 de diciembre de 2011, contra el Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, y se agota la vía administrativa’; y en ejecución del AUTO en mención, realizó el trámite correspondiente para la publicación del Acto Administrativo inicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y realizó la remisión del mencionado Acto, a la Contraloría General de la República, para la imposición de las sanciones accesorias previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo en franca infracción del artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).

Asimismo, indicó que “(…) en el caso que nos ocupa es evidente que el Auto de Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa que antecede el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, que da lugar a los Actos Administrativos aquí recurridos, no solo infringe los dispositivos de los artículos 73 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no solo se omite requisitos básicos que pretenden garantizar un efectivo ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, sino que su notificación no cumplió, de modo alguno, con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Aunado a ello, la representación judicial del recurrente manifestó que de las razones de hecho y de derecho expresadas en el acto administrativo del 5 de diciembre de 2011, se evidencia “(…) en primer lugar que la presunta declaración atribuida a la recurrente no consta en el Expediente, más allá del dicho de decisor; y por otra parte, se insiste en valorar solo lo que sirve para atribuir responsabilidad a la recurrente, pero se silencia el contenido de los Testimonios rendidos bajo juramento por los ciudadanos Jairo Merelles, Juan Orzco y Rosy Montaña, insertas a los folios 212 al 142 y 250 al 263 del Expediente Administrativo; y fundamentalmente, el Informe de Auditoría que señala que ‘La Autorización Falsificada con la firma del Director del Despacho (Jaime Ponce) y el Director de la Oficina de Administración y Servicios (Roberto Bayley) para el retiro de l as (sic) cuatro (4) chequeras pertenecientes al Banco de Venezuela (dos correspondientes al Fondo en Anticipo y dos al Fondo en Avance), señalan como número telefónico de contacto 0212-5965310 ó 5966311 (último número ilegible), distinto al número telefónico de la sección de caja 0212-5965319; y como persona contacto al ciudadano (Raúl Peñaloza, Ex jefe de Compras del ME)’ (folio 20). Todo lo antes expuesto, evidencia la manera sesgada con que se decidió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que nos ocupa, de modo que se trató de forma desigual a la hoy recurrente, sus declaraciones fueron tergiversadas, los medios de pruebas promovidas fueron silenciados, constando en el Expediente; y la valoración de las diligencias insertas en el Expedientes (sic) se hizo en franca violación de las más elementales Reglas de la Sana Crítica.” (Resaltado y subrayado del texto original).

Asimismo, manifestó “(…) de los párrafos previamente trascriptos, se evidencia el trato discriminatorio con que se actuó contra la Ciudadana Rosy María Montaña de Gúedez, a que no le apareció los argumentos invocados y los medios de pruebas promovidos, y quien rielan en el Expediente, pero para otra de las personas investigadas si le declaró igual argumentación, aún cuando en la declaración de fecha 13/01/2008 declaró en otro sentido; interpretación de la normativa aplicable en el caso, de forma distinta para la ciudadana Awilda Chacón; todo lo cual materializa una franca violación de los Derechos Constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY.” (Resaltado y mayúsculas del texto original).

Adicionalmente, la representación de la parte recurrente solicitó “(…) la suspensión de los efectos del precitado Acto, hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por franca violación (sic) los derechos constitucionales al Debido Proceso; Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y de Igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente requirió a este Tribunal que “(…) 1.- La admisión del presente Recurso de Nulidad.
2.- La suspensión de los efectos de los Actos Administrativos recurridos.
3.- La declaratoria CON LUGAR en la definitiva, del presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia la Declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y de 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-2007.” (Mayúsculas del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos de “(…) los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidad de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-2007.”

En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegarios o delegarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Oficina de Auditoría Interna no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º del artículo 35 ejusdem, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En este sentido, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto fue ejercido dentro del lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez cumple con todos los requisitos del artículo 33 de la referida Ley, este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho se refiere al recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña de Guedez, contra “(…) los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidad de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-2007.” Así se decide.

En consecuencia, se ordena: notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Rosy María Montaña de Guedez, al Director (a) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la Contralora General de la República, Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, de los actos impugnados y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Director(a) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de “(…) los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidad de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-200,.” se acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.870 de fecha 24 de febrero de 2012, del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2012 emanado de la Dirección de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jaime Rafael Timaure Perozo, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosy María Montaña de Guedez, contra “(…) los Actos Administrativos dictados por la Coordinación de Determinación de Responsabilidad de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fechas 05 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, con ocasión al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº 007-2007.”



2.- ADMISIBLE la referida demanda;

3.- Se ORDENA notificar a los ciudadanos Rosy María Montaña de Guedez, al Director (a) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la Contralora General de la República, Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo;

4.- Se ORDENA al ciudadano(a) Director(a) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del Acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.870 de fecha 24 de febrero de 2012, del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2012 emanado de la Dirección de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente;



6.- Se ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte días (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario,

AMILCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000721
RCM/AV/vrg/avs