JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-025519
En fecha 26 de julio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Wilmer Alfredo Arellano Nuñez y Rafael José Yovera Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.112 y 34.172, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles T.H.G. DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1981, bajo el N° 121, Tomo 82-A; TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1967, bajo el N° 32, Tomo 46-A; TRANSPORTE GORRIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 39, Tomo 18-A Pro; y TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 235-A; empresas constituidas a razón del convenio de colaboración empresarial para el transporte de productos y demás derivados de los hidrocarburos en todo el territorio nacional denominado “Consorcio Metropolitano”, según documento autenticado ante la Notaria del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A a saber del: i) el otorgamiento de la buena pro a la empresa Digecom de Oriente, C.A., conforme al proceso de Licitación General Nº 99-01-9002-3-1, llevado a cabo el 25 de septiembre de 2000; ii) la notificación de “… no otorgamiento de la buena pro…” dirigida a la parte accionante en fecha 15 de diciembre de 2000, suscrito por el Gerente de Planificación y Logística de Combustibles de Petróleos de Venezuela S.A, iii) el contrato suscrito entre Deltaven y Digecom de Oriente C.A., para el Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos para Expendio de Combustibles Abastecidos con la Flota Propia de Deltaven y finalmente, iv) contra el oficio Nº ECJ-01-0020, emanado por la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela S.A, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico presentado por los accionantes señalados ut supra.
En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta a esta Corte y ordenó oficiar al ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, a los efectos de la remisión ante esta Instancia de los antecedentes administrativos del caso. Asímismo, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortíz, para el conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación ordenado ut supra.
Mediante decisión Nº 2001-2.407 de fecha 3 de octubre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, admitiendo el recurso in commento y declarando, improcedente la pretensión de amparo constitucional y la medida cautelar innominada incoada. Asímismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 5 de octubre de 2001, se libraron las notificaciones ordenadas ut supra.
En fecha 11 de octubre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones tanto de la parte recurrente, como del ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., el 10 de octubre de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, el 11 de octubre de 2001.
En fecha 16 de octubre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Rafael José Yovera Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2001.
En fecha 31 de octubre de 2001, esta Corte en virtud del recurso de apelación ejercido ut supra, acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2001, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 16 de octubre de 2001, por la Representación Judicial de la parte accionante, ordenando en consecuencia, remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación al ciudadano Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República el 27 de noviembre de 2001.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se fijó para el tercer (3er) día de despacho la oportunidad para proveer lo conducente conforme a lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de octubre de 2001.
En fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, acordando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2002, se libraron las notificaciones ut supra ordenadas.
En fecha 31 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República el 31 de enero de 2002.
En fecha 7 de febrero de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 7 de febrero de 2002.
En fecha 5 de marzo de 2002, se libró el cartel de notificación dirigido a la parte recurrente de conformidad con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “…sea entregado el Cartel emitido en fecha 5 de marzo del corriente (…) a los fines de gestionar su correspondiente publicación…”.
En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó cartel publicado en el diario El Nacional el 11 de marzo de 2002.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de abril de 2002, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 17 de abril de 2002, por la Representación Judicial de la parte accionante.
En fecha 23 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, de dio inicio al lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de pruebas.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante el oficio Nº 0666 de fecha 13 de marzo de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Doscientos Dos (202) folios útiles, contentivo de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2001-0902, -nomenclatura empleada por dicha Sala- pertinentes al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Metropolitano, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001.
En fecha 20 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Auslar López Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa, consignando igualmente, poder que acreditaba su representación.
En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de reposición requerida ut supra.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el día 9 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 19 de junio de 2012, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 30 de mayo de 2002 y 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de junio de 2002.
En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, esta Corte en razón de la incorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: Perkins Rocha Contreras, Magistrado Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, Magistradas, abocándose en consecuencia, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificándose nuevamente en la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante sentencia Nº 2002-2080, de fecha 31 de julio de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Improcedente la solicitud de reposición interpuesta, ordenando así, la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la presente causa. Asímismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Auslar López Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.555, actuando el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, mediante la cual apeló de la sentencia ut supra.
En fecha 21 de agosto de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte recurrente y del ciudadano Fiscal General de la República, el 14 de agosto de 2002.
En fecha 22 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2002, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 31 de julio de 2002, por la Representación Judicial de Petróleos de Venezuela S.A, ordenando en consecuencia, remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de noviembre de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de noviembre de 2002, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó y recibió el presente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto que había concluido la sustanciación del presente procedimiento, acordó devolver el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se pasó y recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se ratificó nuevamente en la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose para el quinto (5º) día de despacho la oportunidad para el inicio a la primera etapa de la relación causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa y se fijo la oportunidad para realización del Acto de Informes para el quinto (5º) día siguiente a que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero de 2003, oportunidad fijada para la realización del Acto de Informes en la presente causa, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por parte de la Representación Judicial de la parte accionante.
En fecha 5 de marzo de 2003, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada en su Junta Directiva de la manera siguiente: Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Magistrada Vicepresidente, Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño, Magistrados.
En fecha 6 de agosto de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Mediante sentencia Nº 2003-2565 de fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, anuló los actos administrativos objeto de impugnación. Asímismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de agosto de 2003, de libraron las notificaciones ordenadas ut supra.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado los oficios de notificación dirigidos a la parte recurrente, al ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. y al ciudadano Fiscal General de la República, el 18 de agosto de 2003.
En fechas 20 y 26 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, mediante las cuales apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte oyó en ambos efectos el mencionado recurso de apelación, ordenando en consecuencia, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asímismo, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se libró la notificación ut supra ordenada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00348 mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) contra el fallo Nº 2003-2565 del 7 de agosto de 2003, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de admisión, para cuya sustanciación el a-quo deberá conceder a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho a los fines…” que la parte accionante reformulara los términos y fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3551 emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual la referida Sala remitió el expediente Nº 2003-1194 -nomenclatura de la Sala-.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio señalado supra y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental, se ordenó las notificaciones de la parte recurrente, del ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, el 30 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el 2 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente, el 13 de enero de 2012.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -en estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del otorgamiento de los diez (10) días de despacho a la parte accionante a los fines de la presentación de su escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial- y a los fines de la sustanciación de la presente causa, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el 27 de marzo de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional concedió a la parte accionante el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines de la consignación del escrito de reformulación de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido, en la sentencia Nº 00348 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, el referido Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrente.
En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 25 de junio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho otorgados en el auto del 15 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde el 28 de junio de 2012, inclusive, hasta el día 16 de julio, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde “…el día 28 de junio de 2012, hasta el día 16 de julio de 2012, ambas fechas inclusives, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2012”.
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la pérdida del interés en la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2012, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de julio de 2001, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles T.H.G. de Venezuela, C.A., Transporte Las Clavellinas, C.A., Transporte Gorrín, C.A. y transporte Hnos. Guerra Guerra, C.A., empresas constituidas a razón del convenio de colaboración empresarial para el transporte de productos y demás derivados de los hidrocarburos en todo el territorio nacional denominado “Consorcio Metropolitano” interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que mediante el aviso de prensa publicado en fecha 25 de septiembre de 2000, Petróleos de Venezuela S.A y Petróleo y Gas S.A., en la División de Manufactura y Mercadeo, invitaron a las empresas y consorcios Interesados a participar en la Licitación General N° 99-01-9002-3-1, para el Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos en el expendio de combustibles abastecidos por la Flota Propia de Deltaven.
Señalaron que, en fecha 15 de diciembre de 2000, el Gerente de Planificación y Logística de Combustibles de Petróleos de Venezuela S.A, le comunicó a la parte recurrente, a través del Consorcio Metropolitano del “No Otorgamiento de Buena Pro”, a razón de la existencia de vicios que anularon el procedimiento licitatorio, ejerciendo éstos últimos en fecha 9 de enero de 2001, el correspondiente recurso jerárquico, el cual declarado extemporáneo en fecha 23 de enero de ese mismo año.
Adujeron, que en el procedimiento licitatorio y en el otorgamiento de la Buena Pro antes referida, la Administración incurrió en una serie de violaciones legales que modificaron las condiciones generales de contratación contenidas en los pliegos de licitación.
Denunciaron, que los actos administrativos impugnados transgreden“…de manera directa, derechos constitucionales de sus representados…”, así como también, su “…derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, puesto que -a su criterio- no se le garantizaron a los participantes del proceso licitatorio las condiciones y garantías “…previstas en la pliego licitatorio…”.
Alegaron, la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto, que la misma “…puede ser negativa o positiva; la primera de ellas, cuando se excluye a una persona en discriminación; y, la segunda, cuando se incluye a una persona sin derecho…”.
Reiteraron, el hecho que en el caso de autos se obvió las condiciones de Ley en el pliego Licitatorio, “…para favorecer injustificadamente a una persona, frente a otras que dieron cumplimiento irrestricto a las normas Legales (…) es decir, se inaplican (…) las normas para favorecer a una persona determinada, aun cuando a las otras se le exige el cumplimiento de la Ley, bajo la amenaza de criterios excluyentes que no fueron aplicados al beneficiario de la ‘Buena Pro’…”.
Advirtieron, que le fue otorgada la Buena Pro a una empresa “…pese a los incumplimientos patentes de las normas, lo que constituye una discriminación positiva, en contra del propio mandato constitucional siendo que la Ley garantiza a las condiciones jurídicas y administrativas de cada participante, otorgándole con ello una igualdad ante la Ley real y efectiva…”, situación que -a su criterio- la Administración no tomó en cuenta, ocasionando según sus dichos en la parte recurrente una indudablemente desventaja constituida en “…violación directa, grosera e incontestable del derecho a la igualdad…”.
Solicitaron, mediante la pretensión de amparo cautelar, “…la suspensión de los efectos del (sic) acto (sic) contenido e impugnado (sic)…” y en consecuencia, “…se les confiera…” la orden de prestación del servicio a favor del Consorcio Metropolitano, en las mismas condiciones anteriores al otorgamiento de la buena pro.
Requirieron a través de la medida cautelar innominada solicitada “…de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” la suspensión de los efectos del acto recurrido “…y en consecuencia se acuerde la prestación del servicio de transporte de combustible para la planta Guatire: Ruta (1) y Ruta (2), en la licitación Nro. 99-01-9002-3-1, del Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos para expendios de combustibles abastecidos al Consorcio Metropolitano…”.
Finalmente solicitaron que se “…anule el otorgamiento de la Buena Pro conferido a la empresa DIGECOM DE ORIENTE C.A., la notificación del no otorgamiento de la Buena Pro de fecha 15 de diciembre de 2000, suscrito por el Gerente de Planificación y Logística de Combustibles PDVSA (sic), y el contrato suscrito entre DELTAVEN (sic) y DIGECOM DE ORIENTE C.A., para el servicio de transporte terrestre de hidrocarburos para expendio de combustibles abastecido con la flota propia de DELTAVEN (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 27 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia N° 2003-2565 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de su admisión, con base en las siguientes consideraciones:
“Como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, en esta oportunidad corresponde resolver sobre el recurso de apelación ejercido en fechas 20 y 26 de agosto de 2003, por el abogado Auslar López Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra la sentencia dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003, publicada bajo el N° 2003-2565, mediante la cual se declaró ‘…1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles T.H.G. DE VENEZUELA, C.A.; TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS C.A., TRANSPORTE GORRIN C.A. y TRANSPORTE HNOS GUERRA GUERRA, C.A. (…) contra (i) el acto de otorgamiento de la ‘Buena Pro’ a la empresa Digecom de Oriente C.A., en el proceso de licitación General N° 99-01-9002-3-1, llevado a cabo en fecha 12 de diciembre de 2000; (ii) la notificación de ‘No otorgamiento de la Buena Pro’ de fecha 15 de diciembre de 2000; (iii) el contrato suscrito entre Deltaven y Digecom de Oriente C.A., para el Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Para Expendios de Combustibles Abastecidos con la Flota Propia de Deltaven; y iv) del Oficio N° ECJ-01-0020, de fecha 23 de enero de 2001, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico….” y en consecuencia, ‘…NULOS los actos administrativos impugnados a partir de la fecha de su emisión…’. (Sic)
Ahora bien, de la revisión del escrito de fundamentación se aprecia que la apelante sustentó su recurso, entre otros aspectos, en el hecho de que la causa debía ser repuesta al estado de admisión, con base en dos argumentos centrales:
a. El primero, circunscrito a la ausencia de notificación de la empresa Deltaven, S.A., en su condición de parte del contrato cuya nulidad fue declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de este recurso y
b. El segundo, vinculado con las denuncias, vicios e irregularidades que, a su juicio, existirían respecto a la notificación ordenada a su representada y la cual, según expuso, se practicó incorrectamente a través de una de sus empresas filiales.
En cuanto a lo primero se aprecia que mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Deltaven, S.A., procedió a hacerse parte en el presente procedimiento y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión con fundamento en la circunstancia de que el objeto de la pretensión de las accionantes y más concretamente el dispositivo de la sentencia apelada, afectó directamente los intereses legítimos, personales y directos de su mandante, entre otras razones, porque dicha empresa es parte en el contrato cuya nulidad, entiende, fue declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de la apelación oída ante esta Alzada.
De manera que, planteado en tales términos la aludida denuncia, la Sala debe precisar, aunque brevemente, cuáles fueron las premisas fácticas que dieron lugar a la acción que se analiza.
En tal sentido, se aprecia que las sociedades mercantiles recurrentes señalaron como antecedentes del presente juicio, que sus representadas concursaron para la obtención de la buena pro en la Licitación General N° 99-01-9002-3-1 para el ‘…Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos para Expendios de Combustibles Abastecidos con Flota Propia de Deltaven…’, desarrollada por ‘…PDVSA Petróleo y Gas, S.A División Manufactura y Mercado…’ y anunciada por prensa el 25 de septiembre de 2000.
Igualmente, manifestaron que en el marco de dicho proceso licitatorio, su representada fue notificada del ‘…No Otorgamiento de la Buena Pro...’, por haber resultado ganadora del concurso la empresa Digecom de Oriente, C.A.
No obstante, visto que consideraron que la aludida licitación estaba viciada de nulidad, procedieron a ejercer ante el ‘…Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)…’ recurso jerárquico contra el acto que adjudicó la buena pro a la empresa Digecom de Oriente, C.A.
Dicho recurso, según lo alegado, fue resuelto y desestimado por la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil ‘…Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)….’, por considerar que debió presentarse ante el organismo a favor del cual se desarrolló la licitación, esto es, la empresa Deltaven, S.A., adicionalmente al hecho de que, a su juicio, el recurso había sido intentado extemporáneamente.
Consecuencia de lo expuesto, indicaron que las empresas Deltaven, S.A y Digecom de Oriente, C.A, terminaron suscribiendo el correspondiente contrato.
Sin embargo, visto que consideraron que en el marco del aludido proceso de licitación se cometieron irregularidades y por cuanto entendieron que no debió desestimarse el recurso jerárquico intentado, es por lo que acudieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a objeto de solicitar la nulidad de las siguientes actuaciones:
i) Del otorgamiento de la ‘buena pro’ a la empresa Digecom de Oriente, C.A., conforme al proceso de Licitación General N° 99-01-9002-3-1, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2000.
ii) De la notificación de ‘…no otorgamiento de la buena pro…’ dirigida a la demandante en fecha 15 de diciembre de 2000, suscrita por el Gerente de Planificación y Logística de Combustibles de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
iii) Del contrato suscrito entre Deltaven, S.A. y Digecom de Oriente, C.A., para el Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos para Expendios de Combustibles Abastecidos con la Flota Propia de Deltaven S.A. y
iv) Del Oficio N° ECJ-01-0020, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico presentado por las accionantes.
Ahora bien, a pesar de que acumulativamente a la pretensión de nulidad de los señalados actos administrativos se encontraba la del contrato suscrito entre Deltaven, S.A. y Digecom de Oriente C.A., el juicio fue planteado y sustanciado como un recurso de nulidad durante el cual sólo se verificaron las notificaciones del Presidente de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A, la Procuradora General de la República y el Fiscal General de la República, siendo que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., no intervino en dicho procedimiento hasta el 20 de junio de 2002, oportunidad en la que solicitó la reposición de la causa al estado de su notificación, por cuanto ésta se encontraba en fase de evacuación de pruebas.
De manera que de la anterior descripción del recurso y algunas de sus actuaciones procesales se advierte, que aun cuando las empresas Deltaven, S.A. y Digecom de Oriente C.A., estarían directamente afectadas en sus esferas de derechos, ninguna de dichas compañías fue notificada y sólo la primera de ellas se hizo parte en segunda instancia, mediante el escrito presentado el 2 de diciembre de 2003, lo cual evidencia una clara violación al debido proceso de éstas.
Sin embargo, antes de determinar la pertinencia de reponer la causa al estado de admisión, anulando con ello el fallo objeto del presente recurso, esta Sala estima necesario pronunciarse previamente sobre cuál es la vía idónea para ventilar pretensiones como las de autos.
En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes ‘…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…’.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba ‘…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes…’.
En el presente caso se constata que aun cuando los actos de adjudicación de la buena pro o el de notificación de la no adjudicación, se relacionan íntimamente con el contrato administrativo, éstos no representan el ejercicio de una potestad exorbitante de la Administración, lo cual los excluiría, en principio, del criterio jurisprudencial antes trascrito.
Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas.
De ahí que, tomando en cuenta las consideraciones expuestas y constatada como ha sido la falta de notificación de las empresas Deltaven, S.A. y Digecom de Oriente, C.A, esta Sala declara Con Lugar el presente recurso de apelación, anula la decisión de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repone la causa al estado de admisión, para cuya sustanciación se ordena seguir los lineamientos expuestos en el Obiter Dictum contenido en sentencia SPA N° 1.217 del 12 de agosto de 2009, con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
‘…Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece….’. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, aplicado el precedente jurisprudencial trascrito al caso analizado se observa que una vez practicadas las notificaciones de las partes y recibido el expediente por el Tribunal de origen, el a-quo procederá a fijar mediante auto expreso el referido plazo de 10 días de despacho, a los fines de que la parte actora reforme el libelo de acuerdo a los lineamientos arriba indicados, con la advertencia de que vencido el señalado lapso se procederá conforme a las consecuencias jurídico procesales precisadas anteriormente. Así se decide.
Por último, no puede tampoco pasar inadvertido que otro de los alegatos en los que se fundamentó la apelación se refirió a los defectos que se atribuyeron a la notificación ordenada a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Ahora bien, aun cuando tales aspectos fueron resueltos por el a-quo, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, publicada bajo el N° 2002-2080, que declaró ‘…IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por el abogado Auslar López Villegas, actuando en representación de Petróleos de Venezuela S.A…’, la cual quedó firme en razón de la perención decretada en el marco del recurso de apelación ejercido contra dicho pronunciamiento, esta Sala por cuanto observa que la causa ha sido repuesta al estado de admisión, ordena corregir tales defectos, lo cual se traduce en que no puede sustituirse la citación de Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), por la de una cualquiera de sus empresas filiales. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el fallo N° 2003-2565 del 7 de agosto de 2003, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa al estado de admisión, para cuya sustanciación el a-quo deberá conceder a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la pérdida de interés en el presente caso, con fundamento a las consideraciones siguientes:
“Visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 28 de junio de 2012, inclusive, hasta el día 16 de julio, inclusive, señalando que transcurrieron los diez (10) días de despacho desde la fecha en que consta en autos la notificación de los demandantes.
Este Juzgado de Sustanciación, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, constata que el accionante no ha presentado la reforma de su pretensión y los fundamentos de ésta, en el lapso de diez (10) días de despacho otorgados por auto de fecha 15 de mayo de 2012, y en acatamiento estricto a la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio emanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, caso Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui, en el cual señaló lo siguiente:
‘…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’ (…)” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios jurisprudenciales arriba señalados en la mencionada sentencia, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la demanda o después de que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el asunto judicial se encuentra en el primer supuesto contemplado, es decir que habiendo sido interpuesta la acción, y repuesto la causa al estado de admisión por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2010, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), contra el fallo Nº 2003-2565 del 7 de agosto de 2003, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía la representación judicial de la parte demandante -dentro de los diez (10) días de despacho otorgados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la prenombrada sentencia-, reformular su pretensión y los fundamentos de ésta, a los fines del estudio acerca de su admisibilidad por este Juzgado de Sustanciación, siendo que no se observa del expediente de la causa impulso procesal alguno por parte del demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la sentencia antes citada, estima este Órgano Sentenciador que en el caso sub examine opera la perdida de interés, razón por la cual ordena la remisión inmediata del expediente judicial al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayo de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación pasa esta Corte a emitir pronunciamiento y al respecto observa:
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional concedió a la parte accionante el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines de la consignación del escrito de reformulación de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido, en la sentencia Nº 00348 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el referido Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrente.
Así, en fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 25 de junio de 2012.
De lo anterior, considera oportuno para esta Corte señalar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso. (Véase en este sentido, sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo Vs. Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictadas por esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 de fecha 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea admitida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
En ese sentido, debe reiterar esta Corte que en el caso sub iudice, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, concedió a la parte accionante el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, para la consignación del escrito de reformulación de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido, en la sentencia Nº 00348 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el referido Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrente, la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2012.
Visto ello así y siendo que en fecha 18 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho otorgados en el auto ut supra, ha saber que desde el 28 de junio de 2012, inclusive, hasta el día 16 de julio de 2012, exclusive, “…trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2012”, sin que la parte recurrente haya consignado a los autos el correspondiente escrito de reformulación del escrito contencioso administrativo funcionarial -referido anteriormente-, es que esta Corte considera que se configuró el supuesto de hecho contemplado en la sentencia Nº 01144 de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), relativo a la falta de interés procesal “…cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión…”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que declaró LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles T.H.G. de Venezuela, C.A., Transporte Las Clavellinas, C.A., Transporte Gorrín, C.A. y Transporte Hnos. Guerra Guerra, C.A., empresas constituidas a razón del convenio de colaboración empresarial para el transporte de productos y demás derivados de los hidrocarburos en todo el territorio nacional denominado “Consorcio Metropolitano” contra Petróleos de Venezuela S.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles T.H.G. DE VENEZUELA, C.A., TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A., TRANSPORTE GORRÍN, C.A. y TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A., empresas constituidas a razón del convenio de colaboración empresarial para el transporte de productos y demás derivados de los hidrocarburos en todo el territorio nacional denominado “Consorcio Metropolitano”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2001-025519
MEM/
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