AP42-G-2011-000355
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el 10 de julio de 2012, por la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en el capítulo IV del escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte recurrente reproduce el mérito favorable que se desprenden del contenido de los autos, y en particular del expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (vid Sentencias Números 838, 695 y 1096 de fechas 29 de junio de 2011, 14 de julio de 2010, y 3 de noviembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

En cuanto a los numerales 1, 2 y 3 del capítulo IV se advierte que la parte promovente indica en el escrito de pruebas que a efectos de evidenciar y demostrar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes: “A la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Fiscalía Nº 58 a nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de las Fiscal Yuraima Reyes y a la Fiscal General de la República”, y en tal sentido, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte dirija cuestionario para que informen, o en su defecto sean condenadas a hacerlo, sobre los hechos de los que tenga conocimiento por constar en los archivos o en documentos que reposan en dichos organismos.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé:




“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. ” (Resaltado de este Juzgado).


Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no los tiene.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, este Tribunal observa en relación a las pruebas promovidas en los numerales “1”, ” 2” y “ 3” del capítulo IV del escrito de pruebas, que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó “(…) oficiar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Fiscalía Nº 58 a nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de las Fiscal Yuraima Reyes y a la Fiscal General de la República”, se evidencia del análisis efectuado que lo solicitado por la promovente se trata de requerir una información a una Oficina Pública, es decir a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Fiscalía Nº 58 a nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Yuraima Reyes y al Ministerio Público, en la sede del Despacho de la Fiscal General de la República, respecto al procedimiento administrativo instaurado contra la sociedad mercantil Logística de Venezuela LOMA, C.A, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y decidido mediante Reunión Ordinaria Nº 882 de fecha 31 de mayo de 2011 notificado mediante comunicación identificada Número PREVECOGCP 015611, de fecha 13 de junio de 2011, por correo electrónico el 21 de junio de 2011 .


Ello así, y visto que el medio probatorio promovido por la apoderada judicial de la parte recurrente se circunscribe a solicitar una información sobre aspectos en concreto, lo cual evidencia este Juzgado guarda relación con los hechos debatidos en juicio, es por lo que, este Tribunal admite las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar: a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio y del presente fallo.

Asimismo, para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar: a la Fiscalía Nº 58 a nivel Nacional del Ministerio Público, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio y del presente fallo.

Finalmente, se acuerda oficiar: al Despacho de la Fiscal General de la República, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio y del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario,


AMÍLCAR VIRGÜEZ














RCM/AV/vrg/mrp
Exp. N° AP42-G-2011-000355