AP42-N-2009-000565
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el 5 de junio de 2012, por la abogada Nayrobis Briceño Urquiola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Banco Caroní, C.A. Banco Universal”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en los Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte recurrente reproduce el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante ese Tribunal, así como del expediente administrativo, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (vid Sentencias Números 838, 695 y 1096 de fechas 29 de junio de 2011, 14 de julio de 2010, y 3 de noviembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

En cuanto al numeral 9, se advierte que la parte promovente indica en el escrito de pruebas que “Se promueve comunicación dirigida al ciudadano Alberto A. Pulgar F. emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 21 de febrero de 2011, con el fin de demostrar que el verdadero titular de la identificación del mencionado ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual haría improcedente la denuncia del presunto titular realizada en la ciudad de San Cristóbal, lo cual demuestra la falta de cualidad del denunciante ante el INDECU, en consecuencia el vicio completo del expediente administrativo, y en consecuencia el no incumplimiento de mi representada. Se solicita a esta Corte oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que realice la remisión de tal oficio emanado en fecha 21 de febrero de 2011, dado que se consigna copia simple del mismo (…)”.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. ” (Resaltado de este Juzgado).


Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, este Tribunal observa en relación a la prueba promovida en el numeral “9” del escrito de pruebas, que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente, solicito “(…) oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que realice la remisión de tal oficio emanado en fecha 21 de febrero de 2011”, se evidencia del análisis efectuado que lo solicitado por el promovente se trata de requerir una información a una Oficina Pública, es decir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a los datos de identificación del ciudadano Alberto A. Pulgar F., presunto denunciante en el procedimiento administrativo efectuado por el Instituto para la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS), contra el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, que culminó en el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, que hoy se recurre.

Ello así, y visto que el medio probatorio promovido por la apoderada judicial de la parte recurrente se circunscribe a solicitar una información sobre un aspecto en concreto, en este caso, acerca de los datos de identificación del ciudadano Alberto A. Pulgar F., lo cual evidencia este Juzgado guarda relación con los hechos debatidos en juicio, es por lo que, este Tribunal admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio y del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ


RCM/AV/vrg/mrp
Exp. N° AP42-N-2009-000565